SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció que, la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad física y libertad de locomoción, al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de resoluciones; en razón de que, el accionado emitió resolución y orden de aprehensión el 12 de septiembre de 2017, sin considerar el impedimento presentado por éste, donde argumentó que el demandado ya no tenía competencia, debido a que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba vencido al momento de librar la orden anteriormente referida; por lo que, considera que es víctima de persecución ilegal e indebida.
De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jorge Valentín López Arenas contra Jorge Hernando Bravo Montero y otros por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los fiscales comunicaron el inicio de investigación el 19 de febrero de 2016 y el mismo fue ampliado en contra del ahora accionante el 13 de enero de 2017, informes que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, posteriormente la autoridad Fiscal –ahora demandada– emitió resolución de aprehensión el 12 de septiembre de 2017, misma que el impetrante alegó que vulnera sus derechos; ya que, no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada, y además no habría considerado los fundamentos expuestos para su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa.
Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad fiscal informa a la Jueza Cautelar, sobre el inicio de investigación, cualquier acto ilegal que restrinja o intente restringir la libertad personal o física de las personas, deberá ser denunciado en primera instancia ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, siendo ésta la competente para conocer y resolver las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, de la contrastación de la prueba y lo desarrollado en las Conclusiones II.1. y II.2., se pudo advertir que se encuentra bajo la dirección de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, y conforme establece la jurisprudencia, es ante esta autoridad que conoció la ampliación de la investigación en contra del ahora accionante, donde debe acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos y garantías considerados lesionados.
Por lo referido precedentemente, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente conculcado, éstos deben ser utilizados previamente; en consecuencia, el accionante tenía a su alcance otras vías y medios de impugnación idóneos y oportunos para denunciar los actos arbitrarios de la autoridad fiscal y solo una vez agotada esa vía ordinaria recién podrá activar la jurisdicción constitucional, bajo ese entendimiento sentado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la acción de libertad como medio eficaz para restituir los derechos vulnerados, procede solo cuando se han agotado todos los medios ordinarios establecidos, por lo que en el presente caso de acción de libertad es aplicable la subsidiariedad excepcional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- 2.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR