SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la etapa preparatoria en dicho proceso se encontraba vencida; por lo que, el 6 de septiembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, conminó al Fiscal Departamental a presentar resolución conclusiva en el plazo de cinco días.
Asimismo, refirió que en la fecha citada en el párrafo anterior, la autoridad demandada conociendo que el plazo de la etapa preparatoria del proceso penal había vencido, emitió una orden de citación para que preste su declaración informativa el 12 del mismo mes y año; por lo que, habiendo sido notificado con la “irregular orden de citación” (sic), para realizar el respectivo testimonio, presentó memorial ante el Fiscal de Materia señalando impedimento para asistir a dicho acto defectuoso; sin embargo, la autoridad aludida al no considerar los fundamentos expuestos, formuló resolución y orden de aprehensión en la misma fecha, vulnerando su derecho a la libertad y debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- 2.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR