SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
a)
Manifestó que, ambos documentos fueron emitidos sin la presencia de requisitos formales y materiales; toda vez que: a) La orden de citación tenía una falsa finalidad, porque su objetivo no era poner en conocimiento el inicio de investigación tal cual lo establece la SCP 0085/2014-S2 de 4 de noviembre, ya que la autoridad fiscal sabía que la etapa preparatoria estaba vencida; por lo que, éste ya no podía realizar actos investigativos; b) La resolución de aprehensión, carecía de fundamentación porque ésta no contenía los argumentos que desestimen los justificativos señalados en memorial de 12 de septiembre de 2017; en consecuencia, el demandado descartó resolver el impedimento presentado; constituyéndose dicha resolución en inmotivada e infundada; y, c) La resolución mencionada no se ajusta al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que la autoridad librará mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente o no justifique con impedimento legítimo su incomparecencia; en ese sentido, es que siendo la orden de citación del 12 de septiembre de 2017, posterior al vencimiento de la etapa preparatoria que concluyó el 15 de agosto del mismo año, el Fiscal ya no podría recepcionar la declaración informativa tal cual establece el art. 97 del CPP; y, en consecuencia al haber simulado el accionado desconocer el vencimiento de la etapa preparatoria, todos sus actos se constituyeron en actividad procesal defectuosa.
Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia, en audiencia prestó informe, manifestando que: a) El accionante denunció “una actividad procesal defectuosa presentada ante un Tribunal que no corresponde” (sic), ya que el caso fue comunicado ante el Juez competente; por lo que, actualmente existe control jurisdiccional; por tanto, el accionante debió acudir primero ante esa instancia; b) Es evidente que existió la conminatoria pero el mismo es un acto dilatorio de parte del accionante, que desde enero del 2017 viene presentando memoriales a efectos de suspender la audiencia de declaración informativa con el fin de quedar fuera del proceso por vencimiento del plazo; c) La víctima a través del abogado del Ministerio de Gobierno presentó un memorial de queja, el cual se resolvió el 6 de septiembre del mismo año, debido a que el expediente estaba con el investigador asignado al caso; por ello, dicha conminatoria llegó mediante la Fiscalía Departamental y a la Corporativa recién se notificó el 8 o 9 de septiembre; en consecuencia, se emitió la citación para que el imputado presente su declaración informativa en desconocimiento de la conminatoria; d) El 12 de septiembre del mismo año, se señaló audiencia de declaración informativa del accionante; sin embargo, éste presentó horas antes un memorial donde señala impedimento para asistir a dicho acto, el mismo que carecía de fundamento y solo manifestó violación a sus derechos, por lo que debió acudir ante el juez competente; y, e) Ante la existencia de la ampliación de la imputación formal, se tenía el plazo aperturado para la etapa preparatoria, entonces se cumplió con la citación y ante la incomparecencia se libró el mandamiento de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- 2.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR