SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S2
Fecha: 06-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S2
Sucre, 6 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 21535-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/17 de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tito Ramírez y Deyby Beymar Fernández Campos en representación sin mandato de Jhonnattan Daniel Zelaya Macdonal contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 octubre de 2017, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente más de tres meses; por la negligencia de la autoridad demandada, que si bien fijó fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva de acuerdo a su petición; empero, este acto procesal fue suspendido en tres oportunidades; la primera por falta de notificación a las partes con el memorial de solicitud y el proveído del señalamiento; la segunda y tercera, debido a que los datos del oficio de orden de remisión de detenido dirigido al Director del Centro Penitenciario, fueron consignados de manera incorrecta con relación a su nombre y en la otra respecto a la hora de audiencia, incurriendo de este modo en demora procesal y dilación indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz: a) Señale de inmediato día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; y, b) El pago de daños y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 36 a 37, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su legal citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/17 de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada debió señalar audiencia en un plazo no mayor a cinco días, luego de ello todo acto procesal a realizarse, es de responsabilidad del Secretario y de los funcionarios subalternos del Juzgado; 2) La suspensión de las tres audiencias son atribuibles a la negligencia e inoperancia de la autoridad demandada y su personal subalterno; y, 3) El requerimiento conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el accionante, por el supuesto delito de suministro de sustancias controladas, deriva a que la Jueza demandada pierda competencia; por lo que, los antecedentes debieron ser remitidos previo sorteo de la causa, al Tribunal de Sentencia Penal respectivo, dentro de las veinticuatro horas, a objeto de que el impetrante de tutela acuda ante el mismo y solicite la cesación de su detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, presentada por Jhonnattan Daniel Zelaya Macdonal -ahora accionante- el 7 de septiembre de 2017, que obtuvo proveído de 8 de igual mes y año, emitido por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, en el que dispuso la realización de la audiencia para consideración de la solicitud, para el 14 de septiembre de 2017, a horas 09:30; se tiene también el acta de suspensión de dicha audiencia por inasistencia de las partes (fs. 5 a 7).
II.2. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, el accionante solicitó por segunda vez a la Jueza demandada, señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo resuelta a través del decreto de 9 de octubre 2017, que señaló audiencia para el 16 del citado mes y año (fs. 8 a 9).
II.3. A través de la Nota Cite: TDJ-SC/JICP13°/LSAA/ 917/2017 de 12 de octubre, la Jueza demandada ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el traslado de “Daniel Zelaya Mamani” a la audiencia de medidas cautelares, señalada para el 16 de octubre de 2017 (fs. 10).
II.4. Por memorial de 16 de octubre de 2017, dirigido a la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó por tercera vez señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; siendo respondida mediante proveído de 17 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 24 del referido mes y año, a horas 10:45 (fs. 28 a 29).
II.5. El 18 de octubre de 2017, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó acusación formal contra el solicitante de tutela, por el delito de suministro de sustancias controladas; a lo que la Jueza demandada, mediante decreto de 23 de igual mes y año, ordenó la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal respectivo (fs. 30 a 34).
II.6. Cursa citación de 25 de octubre de 2017 a la Jueza demandada, con la presente acción de libertad (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia que cumple más de tres meses de detención preventiva dispuesta por la Jueza demandada, quien suspendió en tres oportunidades las audiencias de cesación de la detención preventiva, por cuestiones procedimentales atribuibles a su negligencia, vulnerando con ello sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso; consiguientemente, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada: i) Fijar de inmediato día y hora para la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, ii) El pago de daños y costas.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial; c) La competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación; d) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado garantiza la libertad, reconociendo la inviolabilidad de este derecho dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario la obligación para el Estado de protegerlo, por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico, sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1]. Ahora bien, una de las dimensiones en las que se manifiesta el mismo, es la libertad física; sobre el particular, el texto constitucional en su art. 23 establece que:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (el énfasis es nuestro).
De estas disposiciones se puede extraer, que los sistemas jurídico y político boliviano, instituyeron además como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar su ejercicio; asimismo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se halla, la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su resguardo, en caso de que esté siendo restringido o amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3] hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad, sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez, del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[4], estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los que se halla la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican dicha suspensión ni son causales de nulidad.[5] Seguidamente, la SC 0337/2010-R de 15 de junio[6], manifiesta que respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, los jueces y tribunales en materia penal deben darle celeridad a la resolución de dichas solicitudes en un plazo razonable. Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y a la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, instituyó una nueva adscrita, que conceptualizó “plazo razonable”, en un término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, debido al vacío legal que existía en el art. 239 del CPP, sobre el mismo.
Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”. Disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo de máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es la línea jurisprudencial definida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[7], que establece que de la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.
III.2. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial
Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[8], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[9], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.
Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[10], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.
III.3. La competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Respecto a la competencia que debe asumir el Juez de Instrucción Penal, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación formal presentada por el Ministerio Público; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, cuyo razonamiento jurisprudencial fue confirmado por la SC 0545/2010-R de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2016-S3 de 19 de febrero y 1084/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, establece en su Fundamento Jurídico III.4, que:
(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice:
(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…) (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia glosada, presentada la acusación formal y en tanto no radique la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal puede proceder a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aun si existía audiencia señalada al efecto.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.5. Análisis del caso concreto.
Con carácter previo al análisis del presente caso, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada el 25 de octubre de 2017 (Conclusión II.6), corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela y los antecedentes arrimados.
Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en la dilación indebida en efectuar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; se tiene que, al encontrarse el peticionante de tutela con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, presentó solicitud de audiencia de consideración de Cesación de la detención preventiva el 7 de septiembre de 2017; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en atención a dicha petición, por decreto de 8 del citado mes y año, señaló audiencia para el 14 de septiembre del mismo año; sin embargo, fue suspendida por falta de notificación a las partes (Conclusión II.1). En una segunda oportunidad, el demandante de tutela, reiteró esta solicitud a la autoridad demandada, el 6 de octubre de 2017, la que fue atendida mediante proveído de 9 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 16 del referido mes y año; la que tampoco se efectuó, debido a que no se consignó de manera correcta el nombre del imputado en el oficio de remisión dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (Conclusiones II.2 y 3). Finalmente, la solicitud fue reiterada en una tercera oportunidad el 16 de octubre de 2017; en consecuencia, la Jueza demandada a través del decreto de 17 de igual mes y año, dispuso señalamiento de día y hora de audiencia para el 24 de octubre del citado año, incurriendo nuevamente en error al no consignar la hora correcta en la orden de traslado del imputado a la audiencia de consideración (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días para fijar fecha y hora de audiencia; asimismo, cabe advertir que la labor de los jueces y magistrados no debe circunscribirse únicamente a la sola observancia de los plazos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia; situación que se evidencia que no ocurrió en el presente caso, ya que si bien el primer señalamiento de audiencia se enmarcó en el plazo establecido de cinco días; no obstante de hallarse comprometida la libertad del accionante, la falta de notificación constituye un acto lesivo a este derecho, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, es una responsabilidad extensiva no solo a la autoridad jurisdiccional, sino también al personal de apoyo judicial, por la inobservancia de sus obligaciones.
Asimismo, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; al respecto, en el caso que nos ocupa, es posible colegir que la autoridad judicial demandada incumplió con este deber; puesto que, habiendo el accionante solicitado en una segunda oportunidad audiencia de cesación de la detención preventiva el 6 de octubre de 2017, la Jueza demandada por decreto fijó audiencia a este efecto, para el 16 del mismo mes y año; al igual que la tercera solicitud de 16 de octubre, cuya fecha y hora de audiencia fue definida para el 24 de octubre de 2017; es decir, en ambos casos, fuera del plazo de los cinco días establecidos por la norma procesal; por lo que, se advierte dilación en la consideración de la cesación de esta medida cautelar, sumado a la falta de diligencia, respecto a los datos consignados en el oficio de traslado en ambas oportunidades, que acorde a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela hubieran motivado la suspensión.
De la misma forma, con relación a las evidencias expuestas para proceder a la suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva, se concluye que no se constituyen en causales de suspensión, más aun cuando se tuvo conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, pues en una segunda y tercera oportunidad, las partes se encontraban debidamente notificadas, no teniendo en cuenta la autoridad demandada, que la inasistencia del imputado no es una causal de suspensión de audiencia, ya que como se vio en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no existiría afectación a derecho alguno.
De igual modo, en cuanto a las dos últimas suspensiones, corresponde mencionar que cuando una autoridad judicial conoce una solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, debe señalar fecha y hora, sin necesidad de reiterarse la petición, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 1905/2012 -Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia-, que fundado en el principio de celeridad, establece que el Juez de Instrucción Penal al momento de suspender la audiencia de consideración requerida, conoce los motivos de dicha suspensión, más aun si le son atribuibles; por lo que, resulta ser un deber para esta autoridad el señalar inmediatamente nueva audiencia, pudiendo inclusive notificar en el mismo acto a las partes procesales, como debió procederse en el presente caso, a fin de subsanar los errores cometidos; ocasionando de esta manera las actuaciones jurisdiccionales y administrativas referidas, retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, ya que sus solicitudes no fueron consideradas con celeridad y al ser suspendidas en distintas ocasiones no imprimieron el impulso procesal en un tiempo razonable, además de no disponerse fecha ni hora para la celebración de una nueva audiencia, derivando de ello existencia latente de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; atribuible a la Jueza demandada y al personal de apoyo jurisdiccional a su cargo.
Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, respecto a la competencia de la Jueza demandada para llevar adelante la audiencia de consideración, si bien consta en obrados la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, por haberse presentado la acusación formal por parte del Ministerio Público, conforme al entendimiento asumido por la SC 1584/2005-R que indica que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (las negrillas nos corresponden); al no verificarse en obrados la radicatoria de la causa -dentro de la cual se efectuó la solicitud de cesación de la detención preventiva- y habiéndose fijado audiencia en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, compele a la autoridad judicial demandada a cargo del mismo, llevar adelante esta audiencia. Además, corresponde considerar que en aquellos casos en los cuales el Juez de Instrucción Penal, recepcione la acusación formal, dicha autoridad deberá comunicar -al momento de remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal donde se radique la causa-, acerca de la solicitud y audiencia de cesación de la detención preventiva que se encuentra pendiente de desarrollarse, cuando ésta ya haya sido fijada, ello con la finalidad de evitar dilaciones que vayan afectar las garantías procesales y derechos que le asisten al imputado.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo lo precedentemente señalado ser valorado por la autoridad demandada, en futuros casos que pasen a su conocimiento. En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente, observando la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/17 de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional; y,
2° Disponer, que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, una vez que tome conocimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera inmediata señale fecha y hora de audiencia solicitada, máximo dentro de los cinco días que dispone la jurisprudencia constitucional, siempre que la situación jurídica del accionante respecto a su solicitud, no se encuentre ya definida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 2009, art. 8.II: “El Estado se sustenta en los valores de (…) libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, indica que: “… se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen `…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…´, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]El FJ III.3, menciona que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso (…);
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[5]Tal es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público, al estar regido por el principio de unidad, tiene los medios para asistir a través de otro Fiscal; y en cuanto al querellante, al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.
[6]El FJ III.8, refiere: “… en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”.
[7]El FJ III.4, establece que: “…la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”.
[8]El FJ III.2, expresa que: “… los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[9]El FJ III.5, refiere que: “… la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
[10]El FJ III.2, determina: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable…” (las negritas nos corresponden).