SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2018-S2

Fecha: 06-Mar-2018

III.5. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo al análisis del presente caso, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada el 25 de octubre de 2017 (Conclusión II.6), corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela y los antecedentes arrimados.

Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en la dilación indebida en efectuar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; se tiene que, al encontrarse el peticionante de tutela con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, presentó solicitud de audiencia de consideración de Cesación de la detención preventiva el 7 de septiembre de 2017; por lo que,            la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en atención a dicha petición, por decreto de 8 del citado mes y año, señaló audiencia para el 14 de septiembre del mismo año; sin embargo, fue suspendida por falta de notificación a las partes (Conclusión II.1). En una segunda oportunidad, el demandante de tutela, reiteró esta solicitud a la autoridad demandada, el 6 de octubre de 2017, la que fue atendida mediante proveído de 9 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 16 del referido mes y año; la que tampoco se efectuó, debido a que no se consignó de manera correcta el nombre del imputado en el oficio de remisión dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (Conclusiones II.2 y 3). Finalmente, la solicitud fue reiterada en una tercera oportunidad el 16 de octubre de 2017; en consecuencia, la Jueza demandada a través del decreto de 17 de igual mes y año, dispuso señalamiento de día y hora de audiencia para el 24 de octubre del citado año, incurriendo nuevamente en error al no consignar la hora correcta en la orden de traslado del imputado a la audiencia de consideración (Conclusión II.4).  

Ahora bien, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días para fijar fecha y hora de audiencia; asimismo, cabe advertir que la labor de los jueces y magistrados no debe circunscribirse únicamente a la sola observancia de los plazos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia; situación que se evidencia que no ocurrió en el presente caso, ya que si bien el primer señalamiento de audiencia se enmarcó en el plazo establecido de cinco días; no obstante de hallarse comprometida la libertad del accionante, la falta de notificación constituye un acto lesivo a este derecho, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, es una responsabilidad extensiva no solo a la autoridad jurisdiccional, sino también al personal de apoyo judicial, por la inobservancia de sus obligaciones.

Asimismo, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; al respecto, en el caso que nos ocupa, es posible colegir que la autoridad judicial demandada incumplió con este deber; puesto que, habiendo el accionante solicitado en una segunda oportunidad audiencia de cesación de la detención preventiva el 6 de octubre de 2017, la Jueza demandada por decreto fijó audiencia a este efecto, para el 16 del mismo mes y año; al igual que la tercera solicitud de 16 de octubre, cuya fecha y hora de audiencia fue definida para el 24 de octubre de 2017; es decir, en ambos casos, fuera del plazo de los cinco días establecidos por la norma procesal; por lo que, se advierte dilación en la consideración de la cesación de esta medida cautelar, sumado a la falta de diligencia, respecto a los datos consignados en el oficio de traslado en ambas oportunidades, que acorde a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela hubieran motivado la suspensión.

De la misma forma, con relación a las evidencias expuestas para proceder a la suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva, se concluye que no se constituyen en causales de suspensión, más aun cuando se tuvo conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, pues en una segunda y tercera oportunidad, las partes se encontraban debidamente notificadas, no teniendo en cuenta la autoridad demandada, que la inasistencia del imputado no es una causal de suspensión de audiencia, ya que como se vio en el Fundamento       Jurídico III.1 del presente fallo, no existiría afectación a derecho alguno.

De igual modo, en cuanto a las dos últimas suspensiones, corresponde mencionar que cuando una autoridad judicial conoce una solicitud           de audiencia de cesación de la detención preventiva, debe señalar       fecha y hora, sin necesidad de reiterarse la petición, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 1905/2012               -Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia-, que fundado en el principio de celeridad, establece que el Juez de Instrucción Penal al momento de suspender la audiencia de consideración requerida, conoce los motivos de dicha suspensión, más aun si le son atribuibles; por lo que, resulta ser un deber para esta autoridad el señalar inmediatamente nueva audiencia, pudiendo inclusive notificar en el mismo acto a las partes procesales, como debió procederse en el presente caso, a fin de subsanar los errores cometidos; ocasionando de esta manera las actuaciones jurisdiccionales y administrativas referidas, retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, ya que sus solicitudes no fueron consideradas con celeridad y al ser suspendidas en distintas ocasiones no imprimieron el impulso procesal en un tiempo razonable, además de no disponerse fecha ni hora para la celebración de una nueva audiencia, derivando de ello existencia latente de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; atribuible a la Jueza demandada y al personal de apoyo jurisdiccional a su cargo.