SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Clelia Elizabeth La Fuente Torrico, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia; pero presentó informe escrito cursante de fs. 63 a 64´vta., manifestando que: 1) El proceso de la accionante se tramitó conforme al parágrafo II de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil; 2) Por Auto de 6 de junio de 2017, se ordenó el pago de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses) a favor de la tercerista, quedando pendiente el pago de costas y honorarios profesionales, y se dispuso también que el pago a favor del accionante procedería una vez pagada las costas y honorarios a la antes citada; 3) La jurisprudencia establece que la persona que se considere agraviada antes de acudir a una acción extraordinaria debe agotar todos los recursos ordinarios, si el accionante consideró que le eran atentatorios los actos y resoluciones que emitió, debió usar los mecanismos de impugnación pertientes, extremo que no aconteció, y solo viene realizando denuncias, amenazas y otorgando malos tratos al personal subalterno de ese juzgado; y, 4) Solicitó se deniegue la acción de cumplimiento por su manifiesta improcedencia, conforme las SSCC “258/2011-R” y “1312/2011-R” que determinan causales de exclusión para la activación de esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR