SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
denegó
La Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela solicitada, por su manifiesta improcedencia; bajo los siguientes argumentos: i) La acción de defensa interpuesta no es un mecanismo destinado a la protección de derechos subjetivos de manera directa; ii) Al encontrarse el proceso coactivo civil en fase de ejecución de sentencia, se estaría ante la causal de improcedencia del art. 66.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) En el ámbito civil existen varios medios de impugnación; iv) Si bien el accionante pretende mediante este medio el pago de su acreencia, no es admisible que trate de obligar su cumplimiento a través de esta acción constitucional; y, v) El derecho de una justicia pronta y oportuna, invocado por el accionante se encuentra vinculado a un derecho subjetivo que debe ser resuelto por la vía de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR