SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda coactiva civil que inició el 4 de marzo de 2015, contra María Alicia Perez Zambrana, demandando el pago de $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses), por el incumplimiento de un préstamo realizado el 23 de diciembre de 2014; la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Cochabamba emitió Sentencia el 10 de igual mes y año, y en etapa de ejecución, cumplió con todas las formalidades legales para que se lleve adelante el remate del bien inmueble, tanto en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) como en la Alcaldía, así también el pago del perito valuador y martillera, siendo obligado incluso a publicar avisos por dos días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional, contraviniendo la norma adjetiva civil en vigencia; una vez rematado el bien referido y aprobado el mismo, presentó la liquidación que hasta la fecha de interposición de esa acción de defensa no se hizo efectivo; toda vez que, Ana María Vargas de Cruz, presentó tercería de pago preferente por ser anticresista del mencionado inmueble, la cual fue declarada probada contradiciendo lo establecido por el art. 360.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) -en ejecución de sentencia solo procedería la tercería de dominio excluyente-, misma que se ejecutorió.
Señala que la Jueza demandada dispuso el pago preferente a la anticresista con grave daño a su persona, sin aclararle nada ni responder a sus memoriales de solicitud de aprobación de remate y de pedido de audiencias, habiendo transcurrido siete meses desde el remate y adjudicación, no pudo proceder al cobro de su acreencia.
Incluso acudió ante la representante del Consejo de la Magistratura, cuyo personal luego de hablar con la Jueza demandada le indicó que existiría una supuesta colusión entre su persona y la coactivada; afirmación que la indignó pretendiendo por ello iniciar una acción penal, que no concretizó por no ocasionar mayor dilación; no obstante, presentó un nuevo memorial solicitando que se le pague, además de una nueva liquidación, que no fue atendida.
Posteriormente, la Jueza demandada dispuso que la Secretaria de su despacho realice la liquidación de su acreencia, realizándose la misma el 26 de mayo de 2017, sólo de capital e intereses, pero pese a su aceptación y de la ejecutada, la Jueza demandada no ordenó su pago, por lo que, presentó denuncia ante el Juez Disciplinario, por incumplimiento de deberes, retardación de justicia y prevaricato, que fue rechazada, extremos que hicieron encaprichar a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Cochabamba, -demandada-, a tal grado que hasta la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento se niega a ordenar que se le pague la liquidación realizada y que dicha autoridad aprobó, sin aplicar así los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos, que sustenta la Ley del Órgano Judicial y de esa manera vulneró su derecho a la justicia pronta y oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR