SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que dentro la demanda coactiva civil que siguió contra María Alicia Perez Zambrana, la autoridad demandada incumplió los arts. 360.I y 531 del CPCabrog, porque declaró probada una tercería de pago preferente en ejecución de sentencia y rechazó la liquidación que presentó, lo que derivó en el hecho que no se le pague la liquidación de capital e intereses realizada el 26 de mayo de 2017, pago que mediante esta acción de defensa solicita sea ordenada; sin embargo, no considera que la misma acción de defensa no procede para solicitar la aplicación de normas o resoluciones pronunciadas dentro de los procesos judiciales, conforme lo determina la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual aclara también que la labor mencionada es restrictiva de los órganos jurisdiccionales y que además su aplicación puede ser solicitada mediante los mecanismos legales intra procesales, pues no resulta admisible que el juez constitucional vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues implicaría un exceso de la justicia constitucional.
En el contexto precedente y siendo que el accionante considera que la autoridad demandada no hubiera aplicado en su proceder los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos que sustenta la Ley del Órgano Judicial y por ello se habría vulnerado su derecho a la justicia pronta y oportuna, cabe mencionar que, de acuerdo al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el objeto de esta acción no es la tutela de derechos subjetivos; sin embargo, esta puede producirse de manera indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento de la acción de amparo constitucional por omisión, situación que no se dio en la presente acción tutelar por incidir la misma en un caso concreto con alcance específico; por lo que, correspondía más bien la interposición de una acción de amparo constitucional, para lograr el resguardo del derecho y garantía constitucional presuntamente vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
- el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, por lo tanto no tiene como finalidad tutelar cuestiones inherentes a aspectos de orden procesal suscitados dentro los procesos judiciales o administrativos
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR