SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S3

Fecha: 14-Mar-2018

la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad

Al respecto, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su artículo 415 prevé la posibilidad de la emisión de mandamientos de apremio para la ejecución de la asistencia familiar, criterio que también fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio, que estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar  en el plazo de ley…” y la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, que cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril, y que estableció que: “...la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación”.

En el caso concreto, se advierte que la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en contra del ahora accionante devino del incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada, tras la aprobación de la planilla de liquidación y la intimación de pago por la autoridad demandada; por lo que, la restricción del derecho a la libertad aludido como lesionado emerge de una prerrogativa legalmente sustentada y no así de una actuación arbitraria.

Ahora bien, en relación al argumento del impetrante de la tutela respecto a su avanzada edad, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de realizar un análisis de las condiciones particulares del obligado a tiempo de librar el mandamiento de apremio, en el caso que nos ocupa, la condición de persona de la “tercera edad” aludida, no puede constituirse en un elemento que defina la imposibilidad de librar un mandamiento de apremio en contra del obligado, debiendo tal circunstancia ser analizada de forma conjunta con otros aspectos, tales como la condición de salud de la persona para considerar de forma excepcional la no emisión de un mandamiento de apremio en procura de precautelar la salud y vida del afectado, cuando se puede prever posibles daños en caso de ejecutarse su privación de libertad; por lo que, el accionante no puede pretender con el único argumento de ser una persona de la “tercera edad” dejar sin efecto el mandamiento antes referido y eludir el cumplimiento de la obligación descrita, máxime considerando que de la revisión de los antecedentes del caso no se tiene documentación alguna que acredite que se encuentre delicado de salud o sufra de alguna enfermedad que permita a este Tribunal tomar convicción que su privación de libertad ponga en riesgo su vida o le esté causando un deterioro en su salud.

En consecuencia, al no haberse constatado la lesión de derechos alegada por el ahora accionante que amerite la protección de esta acción tutelar y la aplicación de alguno de los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.