SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 22 a 23, señaló lo siguiente: 1) Ejerció control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros contra Armando Arturo Torre Reyes y Mildred Gonzales de Torre; 2) Ante la solicitud del Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares personales, previa imputación formal de 9 de septiembre de 2015, por el presunto ilícito de estafa, por Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2016 aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 22 de junio de 2016, confirmando la parte decisiva del Auto en cuanto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose en libertad ambos accionantes, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) Por Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2017, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado respecto de los accionantes en relación a una parte de las víctimas-querellantes Juana Lique Flores, Martín Simón Pari, Adela Galarza Vallejos, Benigna Reyes Torrico, Gertrudes Reyes Torrico y Macario Galarza Vallejos, así como por auto de 13 de igual mes y año respecto de Eleuteria Terán Obando, quedando como presuntas víctimas Eloy Guillermo Sullca Rengifo y Esteban Reyes Torrico; 4) La Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, presentó en el caso requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados por los presuntos ilícitos de estafa y estelionato, a cuyo efecto, dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, en el entendido de la existencia de otras presuntas víctimas, sobre las cuales no se interpuso excepción ni incidente alguno de extinción de la acción penal, aclarando que en función al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) existe impedimento legal de su persona respecto de la calificación realizada, que es atribución exclusiva y privativa de los fiscales como representantes del Ministerio Público; y, 5) De los antecedentes procesales y conforme a la naturaleza de la acción de libertad y toda vez que en la etapa preparatoria los imputados se defendieron en libertad, los argumentos que motivan la presente acción tutelar deben ser objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario, en la etapa procesal en que se encuentra el mismo y por la autoridad judicial ordinaria competente, no siendo posible su análisis a través de esta acción de defensa, razón por la cual solicita se deniegue la tutela por falta de fundamentación constitucional que la sustente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad ”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR