SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros contra sus mandantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, al inicio de la etapa preliminar fueron emitidas dos resoluciones; la primera, de rechazo de denuncia respecto del delito de estelionato, debido a la inexistencia de elementos que sustenten la probable y presunta comisión de dicho ilícito penal, la misma que no mereció la objeción de ninguna de las partes, y desde su notificación a los sujetos procesales, pese haber transcurrido más de un año, no se solicitó su reapertura, considerándola como cosa juzgada. Respecto a la segunda resolución, esta fue de imputación formal sólo por el delito de estafa, y no obstante la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de medidas cautelares, concretamente de detención preventiva, resolvió imponer medidas sustitutivas, determinación que fue impugnada en alzada por las partes ante la falta de claridad de las mismas, fallando el Tribunal ad quem, declarar procedente la apelación de los imputados y rechazar la de los denunciantes, ratificando en parte la Resolución confutada, identificando menos riesgos que bajo el principio de favorabilidad aminoró las medidas anteriormente impuestas.
Añaden que, durante el trámite de la apelación, los imputados suscribieron acuerdo conciliatorio con seis querellantes, quienes presentaron desistimiento del recurso de impugnación ; y del mismo modo se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, pidiendo la homologación de la conciliación y la extinción de la acción penal a favor de los imputados, quienes a su vez también promovieron dicha excepción, incidente tramitado por la Juez de la causa que retuvo el proceso en su despacho por más de un año sin emitir resolución.
Del mismo modo, señala que ante la presentación de querella en el proceso y la objeción de querella planteada por sus mandantes, no obstante de haberse señalado día y hora de audiencia, a la que se hicieron presentes, ésta no pudo desarrollarse debido a la ausencia de la Defensora Técnica que se encontraba en otro actuado procesal, quedando suspendido hasta un nuevo señalamiento.
No obstante lo señalado precedentemente, el Ministerio Público formuló acusación contra los imputados, por los delitos de estafa y estelionato, omitiendo que ya se pronunciaron mediante Resolución fundamentada y no impugnada, sobre el rechazo de denuncia por el delito de estelionato, acusación con la que además, nunca fueron notificados los imputados –ahora accionantes–.
Posteriormente, por Auto motivado la Juez de la causa aceptó la conciliación y determinó la extinción de la acción penal respecto de seis de los iniciales denunciantes, pronunciándose a su vez sobre la existencia de acusación, determinando la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, radicando el caso en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, sin que se llegara a resolver la objeción de querella interpuesta oportunamente por los imputados.
Actualmente, el proceso se halla bajo la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por los delitos de estafa y estelionato, lo que conlleva el procesamiento indebido con la afectación directa de la libertad de sus mandantes; por cuanto remitieron obrados ante dicho Tribunal, sin antes efectuar el debido control jurisdiccional a cargo de la Jueza demandada, encontrándose pendiente de resolución la objeción de querella, responsabilidad que recae en el órgano de control jurisdiccional, más aún si la causa se mantuvo en despacho por más de un año, impidiendo el acceso de las partes al mismo, así como la realización de otras actuaciones propias del proceso, control que tampoco fue ejercido respecto de la acusación fiscal que resulta contradictoria, con relación al Auto de extinción de la acción penal, así como respecto a la responsabilidad penal de personas con las que ya se concilió; aspectos que no obstante fueron puestos en conocimiento de Tribunal de Sentencia Penal cuarto antes indicado, éstos no tomaron determinación alguna, al estar suspendida su competencia para la apertura del juicio, no existiendo otro medio subsidiario para la reparación de los derechos de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad ”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR