SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
i)
Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, a través del informe escrito presentado el 17 de octubre de 2017, que cursa de fs. 19 a 21 vta., sostuvo lo siguiente: i) La representante Jazmín Pamela Caballero Flores, no indica a nombre de quien actúa en la presente demanda constitucional, pues no obstante que rige el principio de informalismo en este tipo de acciones, la nombrada profesional no es sujeto procesal en el litigio penal de origen, del cual emerge la presente acción tutelar, consiguientemente no cuenta con legitimación activa para interponerla; ii) Del mismo modo la vigente acción es promovida cuando ya transcurrieron más de siete meses de la presentación de la acusación (de 1 de marzo de 2017), conforme se evidencia de los antecedentes del cuaderno de investigaciones que presenta; iii) Respecto de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de subsidiariedad excepcional, determinando la improcedencia de esta solicitud de tutela cuando la norma procesal ordinaria, prevé medios de defensa eficaces para la protección de los derechos y estos no fueron utilizados previamente por el accionante, y toda vez que en el presente caso no se agotaron las instancias ordinarias corresponde la aplicación de este principio; iv) Si bien con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, desapareció la fase intermedia donde se podía sanear la acusación fiscal, conforme el art. 325 y ss del CPP, modificados por esta norma; sin embargo, ello no impide que dentro de la tramitación del juicio oral, al momento de fundamentar la acusación se pueda modificar la calificación jurídica de la misma, pudiendo la defensa solicitar la nulidad de la acusación a través de excepciones e incidentes conforme el alcance del art. 345 del CPP o también presentar un retiro de acusación respecto del tipo penal de estelionato en específico, aspecto que corresponde ser dilucidado en su oportunidad, mediante las vías ordinarias instituidas en la jurisdicción ordinaria que debieron ser agotadas antes del planteamiento de esta acción de libertad; y, v) En cuanto a la extinción de la acción penal, resuelta por Resolución de 12 de junio de 2017, puesta en conocimiento del Ministerio Público el 29 de igual mes y año; es decir, después de 3 meses de haberse emitido la acusación formal, también es motivo de incidente a plantearse en su oportunidad en el juicio oral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad ”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR