SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S2
Fecha: 12-Mar-2018
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros contra Armando Arturo Torre Reyes y Mildred Gonzales de Torre, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 13 de enero de 2016, se emitió la Resolución aplicando a favor de los imputados medidas sustitutivas, asumiendo su defensa en libertad (fs. 24 a 28 vta.); posteriormente y ante la apelación interpuesta por las partes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 22 de junio de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por los representantes de las víctimas y procedente en parte el recurso de apelación planteado por los imputados, dando por inexistente el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP; confirmando en lo demás el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2016; del mismo modo dio por desistida la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por las víctimas Gertrudes Reyes Torrico, Martín Simón Pari, Adela Galarza Vallejos y “Benjamín Reyes”, contra el citado Auto (fs. 46 a 49).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad ”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR