SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S2

Fecha: 12-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante ha manifestado, que a raíz de la denuncia presentada por Maribel Sharon Lazo Jiménez, se inició un proceso penal contra Yerko Gabriel e Yan Rafael Quintana García, Geraldine Panamá Linares y su persona, por la supuesta comisión del delito de estafa, caso LPZ 1614153, proceso en el cual, fue imputado mediante la Resolución RE CORP 884/2017. Dentro del desarrollo de la etapa de investigación, prestó su declaración informativa el 27 de diciembre de 2016, una posterior declaración ampliatoria, el 26 de abril de 2017; colaborando también, en el allanamiento llevado a cabo en la oficina de la empresa de Remesas y Giros EUROENVIOS S.R.L.

El accionante, refiere que, posteriormente a la realización de los actos investigativos mencionados, el investigador policial asignado Juan Flores Mancilla, elaboró un informe el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual solicitó al Fiscal de Materia, se emita una orden de aprehensión en su contra; que efectivamente fue librada. Reclama que, al haber una imputación formal dictada en su contra, la orden de aprehensión emitida por el Fiscal asignado, es un acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Del análisis y valoración de todo lo obrado y señalado en el apartado de Conclusiones, se infiere; que contra el accionante existiría un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, el cual estaría; siempre en consideración a los datos cursantes en antecedentes, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz.

Resulta oportuno en consideración a la problemática bajo análisis, referirnos acerca de las funciones y competencias del juez de instrucción penal; en ese orden, el art. 54.1 del CPP, establece como una de ellas, el control de la investigación; lo que implica, que todas las actividades investigativas desarrolladas bajo la dirección del Fiscal de Materia por el investigador asignado, están bajo observación y vigilancia del juez de instrucción penal, a quien previamente se informó sobre el inicio de la investigación.

Dicho esto, la finalidad de dicho control, es que, la investigación desarrollada en la etapa preparatoria, sea llevada a cabo en estricto apego, observancia y respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a toda persona que sea parte de un proceso penal; en ese entendido, es el juez de instrucción penal, vía control jurisdiccional, la autoridad judicial llamada por ley, para conocer, sustanciar y resolver, toda denuncia de actos lesivos de derechos y garantías constitucionales, que puedan ser realizados por el fiscal de materia o el investigador asignado. Conforme a lo señalado, la norma adjetiva penal ordinaria, claramente ha establecido medios y mecanismos de defensa específicos, idóneos y oportunos para precautelar derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean, lesionados, restringidos y vulnerados.

Del Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo, se establece que el criterio precedentemente expuesto, fue asumido por el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria”.

De la Conclusión II.4. del presente Fallo Constitucional, se acredita que el accionante, en uso y reconocimiento de los medios de defensa específicos e intraprocesales establecidos por la norma adjetiva penal; previamente a la interposición de la acción tutelar que nos ocupa, presentó ante el Juez de Instrucción Penal, en razón de otros motivos, un incidente de nulidad por falta de fundamentación de la imputación formal; situación que demostraría que el ahora accionante, es consiente del rol exacto que cumple el juez de instrucción penal dentro de una investigación y de sus competencias establecidas en el art. 54 del CPP.