SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S3
Sucre, 15 de marzo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21320-2017-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 010/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 29 a 34 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Ignacio Moyano contra Christopher Raymond Coria Steimbach, representante legal de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 11 a 16 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2016, ingresó a trabajar a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., en el cargo de Gerente de Ventas, con un salario de Bs8 352,0.- (ocho mil trescientos cincuenta y dos bolivianos); empero, el 30 de junio de 2017, fue despedido verbalmente con el argumento de que la empresa se encontraba en déficit económico. Al considerar que su despido fue injustificado y sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado vulnerados, al ser padre progenitor de dos menores con capacidades diferentes, denunció el hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que notificó al responsable legal de la referida empresa, para que se presente en audiencia el 27 de julio de igual año a la cual no se hizo presente; por lo que, se llevó a cabo la misma en rebeldía, ocasión en la que el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017 de 14 de agosto, disponiendo la reincorporación inmediata de Rodolfo Ignacio Moyano dentro los tres días hábiles siguientes de conocida la Conminatoria al último cargo que desempeñaba antes de su despido; además, del pago de sus salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, disposición a la que la referida empresa no dio cumplimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I,II y III, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y ordenen: a) El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017 de 14 de agosto; b) Su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado; y, c) El pago de sus salarios devengados desde su despido hasta la fecha de reincorporación y demás derecho sociales y laborales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2017, según consta del acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe del demandado
Christopher Raymond Coria Steimbach, representante legal de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación, cursante de fs. 19 a 20.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 37 a 39, manifestó que se allana a la acción de amparo constitucional de 12 de septiembre de 2017, presentada por Rodolfo Ignacio Moyano.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 29 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Industria de Oxígeno de Cochabamba S.A., representada por Christopher Raymond Coria Steimbach, dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017 y reincorpore al accionante al último cargo que desempeñó al momento de su destitución. En cuanto al pago de sus salarios devengados recurra a la vía llamada por ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) La empresa demandada fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación el 22 de agosto de 2017; sin embargo, la misma no cumplió la orden de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, conforme consta en el informe de 4 de septiembre del mismo año, elaborado por Omar López Miranda, Inspector Departamental de Trabajo de ese departamento, omisión con la que vulneró los derechos del accionante al trabajo y estabilidad laboral. En consecuencia dispuso el cumplimiento de la citada Conminatoria con carácter provisional, sin que la determinación defina la legalidad del despido, encontrándose abierta la impugnación en la instancia administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, las cuales podrán modificar la señalada Conminatoria; y, 2) En cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en virtud a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por certificado de trabajo de 12 de mayo de 2017, emitido por Christopher Raymond Coria Steimbach, Presidente Ejecutivo de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., en favor de Rodolfo Ignacio Moyano, se acredita que este último ingresó a trabajar a la referida empresa el 4 de abril de 2016 en el cargo de Gerente de Ventas (fs. 4).
II.2. Mediante nota de 30 de junio de 2017, Rodolfo Ignacio Moyano, solicitó reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, al haber sido despedido de forma verbal ese mismo día (fs. 3).
II.3. A través de la citación de 25 de julio de 2017, Beatriz Valdez, Inspectora Departamental de Trabajo Cochabamba, se apersonó a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., con el objeto de citar a Christopher Raymond Coria Steimbach, Presidente Ejecutivo de la referida empresa para que se apersone el 27 de julio de igual año a horas 9:00 y responda a la denuncia interpuesta por Rodolfo Ignacio Moyano, habiendo dejado la misma a Grover Sandoval; a la cual no se hizo presente, por lo que, la audiencia se llevó a cabo en su rebeldía (fs. 5).
II.4. Por Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017 de 14 de agosto, Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, conminó a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., reincorpore a Rodolfo Ignacio Moyano, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recibida la Conminatoria al último cargo que se encontraba desempeñando al momento de su destitución, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan (fs. 7 a 8).
II.5. Mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1645/17 de 4 de septiembre de 2017, Omar López Miranda, Inspector Departamental de Trabajo Cochabamba, indicó que el 29 de agosto del referido año, a horas 11:30 se hizo presente en la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., a efectos de verificar el cumplimiento de la Conminatoria, donde fue atendido por la encargada de portería Celia Velásquez, quien le indicó que la empresa estaba sin actividad aproximadamente por más de cuarenta y cinco días y que ningún trabajador había ingresado a la empresa en todo ese tiempo; por lo que, en conclusiones señaló que no se dio cumplimiento a la Conminatoria en la fecha de la verificación (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, dado que, Christopher Raymond Coria Steimbach, representante legal de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017, emitida por Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien conminó a la referida empresa, lo reincorpore en el plazo máximo de tres días hábiles.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
La SCP 1087/2017-S1 de 3 de octubre, al respecto estableció que: […el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495 de 1 de mayo de 2011, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal; es en este entendido que la SCP 1455/2015-S2 de 23 de diciembre, dispuso que: «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; señalando el mismo artículo en su parágrafo III, modificado por el DS 0495: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo".
Al respecto, la SC 0060/2015-S1 de 10 de febrero, señaló: "Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, determinó que: '…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'; toda vez que '…si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495’’’.
(…)
Del mismo modo, del entendimiento asumido en la jurisprudencia citada, se tiene, que ante la existencia de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador emanada de instancias administrativas dentro del proceso administrativo laboral sustanciado al efecto y cuyo cumplimiento no se opera voluntariamente por el empleador, el trabajador puede acudir a la vía constitucional para que a través de la acción de amparo, lograr dicho cumplimiento; empero, debe tenerse presente que no por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha de convertir en mero ejecutor de este tipo de conminatorias, sino por el contrario, estas acciones serán examinadas en el marco del debido proceso, tomando en cuenta el estado del proceso administrativo y/o laboral; toda vez que si bien en determinado momento, es decir, en una primera instancia y aún en revocatoria, la conminatoria de reincorporación se encuentre firme, no es menos cierta que ésta pueda ser modificada o variar en recurso jerárquico, de ahí también el carácter provisional de este tipo de decisiones, entendimiento recogido por la SCP 0060/2015, anteriormente citada cuando señala: “…No obstante, corresponde resaltar que, la tutela que será concedida, posee el carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional (…) la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda…”»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación
La SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, en relación al cumplimiento de las conminatorias estableció que: “En este entendido, se tiene que la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
III.3. Sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, reiterada por la SCP 0028/2016-S1 de 7 de enero, precisó: [«Pese a que la conminatoria fue de conocimiento de los ahora demandados, la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14, descrito en la Conclusión II.5. de la presente Resolución, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento, por cuanto la finalidad de la conminatoria es la protección del derecho al trabajo.
En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: ’’’…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: ’’…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’’’’’; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlos». (las negrillas pertenecen al texto original).
Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo. (las negrillas pertenecen al texto original).
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria] (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que, Christopher Raymond Coria Steimbach, representante legal de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017, emitida por Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien conminó a la referida empresa, reincorpore a Rodolfo Ignacio Moyano en el plazo máximo de tres días hábiles al mismo puesto que desempeñaba antes de su despido; además, del pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales.
Conforme se tiene desarrollado en los antecedentes, manifiestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos por el accionante en el memorial de la presente acción, se tiene que el accionante ingresó a trabajar el 4 de abril de 2016 a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., como Gerente de Ventas, conforme se acredita por el certificado de trabajo emitido el 12 de mayo de 2017 por Christopher Raymond Coria Steimbach, Presidente Ejecutivo; sin embargo, por lo expuesto en el memorial de acción, éste fue despedido de forma verbal el 30 de junio del referido año, con el argumento de que la empresa estaba atravesando problemas económicos; por lo que, el mismo día recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, solicitando su reincorporación al considerar que su desvinculación laboral era injustificada, más aún, por ser padre de dos niños con capacidades diferentes.
En ese entendido el 25 de julio de 2017, Beatriz Valdez, Inspectora Departamental de Trabajo Cochabamba, se apersonó a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., a objeto de citar al representante legal de la mencionada empresa, para que se apersone el 27 de julio del mismo año a horas 9:00 y responda a la denuncia interpuesta por el accionante, la misma fue recibida por Grover Sandoval; sin embargo, ningún representante se presentó en la audiencia, realizándose en rebeldía, posteriormente el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017, conminando al representante legal de la referida empresa, reincorpore a Rodolfo Ignacio Moyano, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables al último cargo que desempeñaba al momento de su destitución; además, se le pague todos sus salarios devengados y demás derechos laborales, disposición que conforme se tiene de los hechos denunciados no fue cumplida, lo cual se encuentra corroborado por el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1645/17 de 4 de septiembre de 2017, elaborado por Omar López Miranda, Inspector Departamental de Trabajo Cochabamba, quién refirió que el 29 de agosto del mencionado año a horas 11:30 se hizo presente en la empresa en cuestión, para verificar el cumplimiento de la Conminatoria; donde la encargada de portería Celia Velásquez, le manifestó que la misma se encontraba sin actividad desde hace más de cuarenta y cinco días y que ningún trabajador había ingresado durante todo ese tiempo, con lo que acreditó que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
Por lo expuesto y del estudio efectuado al Informe emitido por el mencionado Inspector, se advierte que evidentemente el o los representantes de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., no dieron cumplimiento a la referida Conminatoria; señala que, el Informe del Inspector refiere que cuando se apersonó a la misma, para verificar su cumplimiento, la encargada de portería le manifestó que la empresa se encontraba sin funcionamiento por más de cuarenta y cinco días y que durante ese tiempo no había ingresado ningún trabajador, aseveración que hace entender que al no estar la empresa presumiblemente en funcionamiento, se confirma que no dieron cumplimiento a la Conminatoria y que hicieron caso omiso a la misma; puesto que no se procedió a la reincorporación del accionante. Al respecto la jurisprudencia constitucional respaldada en normas jurídicas, estableció que las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se encuentran facultadas para pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de constatar despidos intempestivos sin causa legal alguna y que éstas son de carácter obligatorio; por lo que, las autoridades o personas demandadas se encuentran en la obligación de cumplir y que ante su incumplimiento al considerarse agotada la vía administrativa en esa instancia, se habilita la acción de amparo constitucional para exigir su cumplimiento, instancia que al establecer la vulneración del derecho al trabajo, tiene toda la potestad de disponer el cumplimiento obligatorio de la Conminatoria; empero, debe entenderse que la tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es de carácter provisional, quedando expedita la judicatura laboral, para que la parte demandada tenga la posibilidad de demostrar lo contrario.
III.5. Otras consideraciones
Es menester hacer referencia a la presunta posibilidad de disolución de la empresa y/o su inexistencia, sobre ese particular, de la revisión de los antecedentes se constata que el demandado no demostró de manera fehaciente ese hecho, puesto que, no se hizo presente en la audiencia de conciliación citada por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; así, como ante el Tribunal de garantías en la acción de amparo constitucional; por lo que, no se tiene certeza de esa situación, siendo responsabilidad del demandado demostrar o acreditar por medios reales y fidedignos la presunta disolución de la empresa y demostrar que la reincorporación podría ser materialmente imposible; sin embargo, de ser evidente la posible quiebra o disolución, esa situación no le exime al empleador de cumplir con el procedimiento de desvinculación laboral y el pago de beneficios sociales; por lo que, en aplicación a la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada para el efecto corresponde conceder la tutela provisional de cumplimiento de conminatoria de reincorporación; dejando expedita la judicatura laboral para el demandado.
Respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios, la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que cuando las Jefaturas Departamentales de Trabajo emitan conminatorias y la jurisdicción constitucional disponga su cumplimiento, la misma debe ser entendida que debe cumplirse en su totalidad y no solo en parte; en ese entendido, la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, en el presente caso, dispuso la reincorporación de Rodolfo Ignacio Moyano; además, del pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.4); consiguientemente, en aplicación de la referida sentencia constitucional, corresponde disponer el cumplimiento íntegro de la Conminatoria.
En ese sentido, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 010/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 29 a 34 vta., pronunciada por La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; y,
2° REVOCAR, en cuanto a lo dispuesto, respecto al pago de salarios devengados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: