SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
III.5. Otras consideraciones
Es menester hacer referencia a la presunta posibilidad de disolución de la empresa y/o su inexistencia, sobre ese particular, de la revisión de los antecedentes se constata que el demandado no demostró de manera fehaciente ese hecho, puesto que, no se hizo presente en la audiencia de conciliación citada por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; así, como ante el Tribunal de garantías en la acción de amparo constitucional; por lo que, no se tiene certeza de esa situación, siendo responsabilidad del demandado demostrar o acreditar por medios reales y fidedignos la presunta disolución de la empresa y demostrar que la reincorporación podría ser materialmente imposible; sin embargo, de ser evidente la posible quiebra o disolución, esa situación no le exime al empleador de cumplir con el procedimiento de desvinculación laboral y el pago de beneficios sociales; por lo que, en aplicación a la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada para el efecto corresponde conceder la tutela provisional de cumplimiento de conminatoria de reincorporación; dejando expedita la judicatura laboral para el demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'
- ante
- verificar
- la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14
- En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten.
- autoridades administrativas y/o judiciales
- establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 1°