SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que, Christopher Raymond Coria Steimbach, representante legal de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017, emitida por Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, quien conminó a la referida empresa, reincorpore a Rodolfo Ignacio Moyano en el plazo máximo de tres días hábiles al mismo puesto que desempeñaba antes de su despido; además, del pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales.
Conforme se tiene desarrollado en los antecedentes, manifiestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos por el accionante en el memorial de la presente acción, se tiene que el accionante ingresó a trabajar el 4 de abril de 2016 a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., como Gerente de Ventas, conforme se acredita por el certificado de trabajo emitido el 12 de mayo de 2017 por Christopher Raymond Coria Steimbach, Presidente Ejecutivo; sin embargo, por lo expuesto en el memorial de acción, éste fue despedido de forma verbal el 30 de junio del referido año, con el argumento de que la empresa estaba atravesando problemas económicos; por lo que, el mismo día recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, solicitando su reincorporación al considerar que su desvinculación laboral era injustificada, más aún, por ser padre de dos niños con capacidades diferentes.
En ese entendido el 25 de julio de 2017, Beatriz Valdez, Inspectora Departamental de Trabajo Cochabamba, se apersonó a la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., a objeto de citar al representante legal de la mencionada empresa, para que se apersone el 27 de julio del mismo año a horas 9:00 y responda a la denuncia interpuesta por el accionante, la misma fue recibida por Grover Sandoval; sin embargo, ningún representante se presentó en la audiencia, realizándose en rebeldía, posteriormente el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017, conminando al representante legal de la referida empresa, reincorpore a Rodolfo Ignacio Moyano, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables al último cargo que desempeñaba al momento de su destitución; además, se le pague todos sus salarios devengados y demás derechos laborales, disposición que conforme se tiene de los hechos denunciados no fue cumplida, lo cual se encuentra corroborado por el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1645/17 de 4 de septiembre de 2017, elaborado por Omar López Miranda, Inspector Departamental de Trabajo Cochabamba, quién refirió que el 29 de agosto del mencionado año a horas 11:30 se hizo presente en la empresa en cuestión, para verificar el cumplimiento de la Conminatoria; donde la encargada de portería Celia Velásquez, le manifestó que la misma se encontraba sin actividad desde hace más de cuarenta y cinco días y que ningún trabajador había ingresado durante todo ese tiempo, con lo que acreditó que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 154/2017 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba.
Por lo expuesto y del estudio efectuado al Informe emitido por el mencionado Inspector, se advierte que evidentemente el o los representantes de la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., no dieron cumplimiento a la referida Conminatoria; señala que, el Informe del Inspector refiere que cuando se apersonó a la misma, para verificar su cumplimiento, la encargada de portería le manifestó que la empresa se encontraba sin funcionamiento por más de cuarenta y cinco días y que durante ese tiempo no había ingresado ningún trabajador, aseveración que hace entender que al no estar la empresa presumiblemente en funcionamiento, se confirma que no dieron cumplimiento a la Conminatoria y que hicieron caso omiso a la misma; puesto que no se procedió a la reincorporación del accionante. Al respecto la jurisprudencia constitucional respaldada en normas jurídicas, estableció que las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se encuentran facultadas para pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de constatar despidos intempestivos sin causa legal alguna y que éstas son de carácter obligatorio; por lo que, las autoridades o personas demandadas se encuentran en la obligación de cumplir y que ante su incumplimiento al considerarse agotada la vía administrativa en esa instancia, se habilita la acción de amparo constitucional para exigir su cumplimiento, instancia que al establecer la vulneración del derecho al trabajo, tiene toda la potestad de disponer el cumplimiento obligatorio de la Conminatoria; empero, debe entenderse que la tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es de carácter provisional, quedando expedita la judicatura laboral, para que la parte demandada tenga la posibilidad de demostrar lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'
- ante
- verificar
- la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14
- En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten.
- autoridades administrativas y/o judiciales
- establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 1°