Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S3
Fecha: 15-Mar-2018
II.5.
II.5. Mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1645/17 de 4 de septiembre de 2017, Omar López Miranda, Inspector Departamental de Trabajo Cochabamba, indicó que el 29 de agosto del referido año, a horas 11:30 se hizo presente en la empresa Industria de Oxígeno Cochabamba S.A., a efectos de verificar el cumplimiento de la Conminatoria, donde fue atendido por la encargada de portería Celia Velásquez, quien le indicó que la empresa estaba sin actividad aproximadamente por más de cuarenta y cinco días y que ningún trabajador había ingresado a la empresa en todo ese tiempo; por lo que, en conclusiones señaló que no se dio cumplimiento a la Conminatoria en la fecha de la verificación (fs. 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes'
- ante
- verificar
- la misma no fue cumplida conforme muestra el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF 962/14
- En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten.
- autoridades administrativas y/o judiciales
- establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 1°