SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-S4

Fecha: 14-Mar-2018

i)

Con carácter previo, a efecto de realizar un análisis correcto de la problemática resulta necesario identificar los siguientes aspectos. Conforme se advierte de la prueba documental cursante en la presente acción tutelar, se tiene que: i) En fecha 23 de octubre de 2017, el accionante fue detenido por parte de funcionarios de DIPROVE en el marco de investigaciones iniciadas a denuncia particular por el robo de accesorios de vehículo; ii) Suscitada la detención y brindada su declaración informativa, la autoridad demandada, dispuso su legal aprehensión; y, iii) Al día siguiente, es decir 24 del mismo mes y año, el impetrante de tutela asistido por su abogada, suscribió con el Fiscal de Materia, Luis Enrique Rodríguez, un Acuerdo para procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de robo, aceptando la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz, acuerdo que en audiencia de la misma fecha, conforme dispone el art. 393 ter del CPP, fue homologada por la autoridad jurisdiccional a cargo, Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, quien además concedió la suspensión condicional de la pena, ordenando la inmediata libertad del accionante, extremos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de garantías como argumento para el retiro de la presente acción de libertad.

Respecto a la alegada aprehensión ilegal, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal estableció que el “Juez cautelar” –con prioridad a cualquier otro acto procesal– debe tomar conocimiento y resolver las denuncias sobre supuestas aprehensiones ilegales, realizando un análisis sobre la legalidad formal y material de la misma; y en caso de concluirse que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material, el juez anulará el acto ilegal declarándolo nulo. Así, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada, entre otras, por la SC 0651/2010-R de 19 de julio, afirmó que: “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa…”; consecuentemente, en aplicación del razonamiento constitucional glosado, el accionante, una vez sometido al control jurisdiccional respectivo, con prioridad a la consideración del Acuerdo de procedimiento abreviado suscrito con el Ministerio Público, debió poner en conocimiento de la autoridad competente su supuesta aprehensión ilegal a efectos de que ésta, previo análisis de los extremos referidos, se pronuncie sobre la legalidad de la misma, disponiendo lo que en derecho corresponda, precautelando así su derecho a la libertad y al debido procesamiento.

En este sentido, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, toda vez que el accionante no hizo uso efectivo de los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinara para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, correspondiendo en consecuencia, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, denegar la tutela solicitada.

En relación a la alegada ausencia de control jurisdiccional, de las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que el accionante fue sometido al control jurisdiccional respectivo conforme manda el art. 289 del CPP, puesto que en horas de la tarde del día siguiente a la detención en flagrancia del accionante, –fecha de interposición de la presente acción tutelar– fue llevada a cabo la audiencia para la consideración del Acuerdo para procedimiento abreviado suscrito entre las partes, lo que descarta cualquier situación de indefensión, contrario sensu, éste tuvo a su disposición los recursos ordinarios que la ley franquea para reclamar cualquier vulneración o menoscabo a sus derechos fundamentales, cuyo contralor jurisdiccional, en este caso, —Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz— conforme disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, y manda la jurisprudencia constitucional, es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal —Policía y/o Ministerio Público—; de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).

En tal sentido, advirtiéndose que el accionante tuvo la vía expedita para recurrir ante la autoridad jurisdiccional solicitando el respectivo control jurisdiccional de las actuaciones de la Policía y el Ministerio Público que hoy alega como vulneradoras ante este Tribunal; con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y reiterando que la acción de libertad no constituye un medio alternativo o paralelo a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, siendo aplicable la subsidiariedad de la presente acción de libertad.