SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

1)

En ese marco, se advierte que, en audiencia de 24 de julio de 2017, celebrada a efectos de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva planteada por el hoy accionante, el 17 de ese mes y año                        –Conclusión II.2–; el abogado del imputado fundamentó su pedido en la existencia de nuevos elementos de prueba que desvirtuaban o ponían en duda razonable la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización, consistentes en: 1) Declaraciones de testigos, vecinos, sin lazos de familiaridad –situación que fue observada en la primera audiencia de cesación de la detención preventiva–, que advertirían la existencia de duda razonable en cuanto a la probabilidad de autoría, al señalar que el día de los hechos el imputado se encontraba con su padre trabajando, sacando tierra; por lo que, si bien existió reconocimiento de personas en la investigación, “…ha sido porque ya en horas de la tarde supuestamente se hubiese visto –al accionante– con otra vestimenta y los testigos manifiestan que después de las 12:00 se hubiese cambiado de ropa para ir al penal de Morros Blancos…” (sic); 2) El Libro de Registro del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, de 14 de enero de 2017, demostraría que en dicha fecha, el impetrante fue a visitar a un amigo a dicho Recinto Penitenciario; y, 3) Certificado de Antecedentes Penales que reflejaría que el accionante no registra antecedentes penales o sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. Cuestiones por las que solicitó una valoración positiva considerando que el accionante no tendría antecedentes penales, compeliendo aplicar el principio de proporcionalidad al ser una persona joven, “…rescatable aun para la sociedad…”; pudiendo asegurarse la continuación del proceso, con la aplicación de medidas sustitutivas, como el arraigo nacional, departamental, prohibición de comunicarse con la víctima y demás testigos, presentación ante el Ministerio Público para la firma del cuaderno una vez por semana y fianza personal.

    Por su parte, el Auto de Vista 136/2017, en su Considerando II, resolvió el caso concreto, en base a los siguientes fundamentos: 1) La defensa esgrime alegatos basados en declaraciones de testigos que demostrarían que el imputado habría estado en otro lugar el día de los hechos y que no habría tenido participación directa; por lo que, invoca duda razonable y por ende, la posibilidad que se modifique su situación jurídica; sin embargo, de un análisis conforme a la doctrina, de la definición de testigo y de la prueba testifical en materia penal; el Tribunal de apelación, concluyó que, la defensa pretende que las declaraciones recibidas por el asignado al caso tengan calidad de prueba testifical; declaraciones que únicamente se constituyen en declaraciones informativas que pueden servir al Fiscal de Materia en su labor investigativa; siendo razonable la interrogante planteada en audiencia por el Ministerio Público, en sentido que: “…¿Cómo es que ante un hecho acaecido el 14 de Enero de 2017, después de cinco meses aparezcan los familiares y supuestos testigos que informe que el imputado estuvo trabajando ese día con su padre?...”(sic), observando el Fiscal de Materia por qué no se manifestó aquello el día de la aprehensión del imputado, más aun al referir las declaraciones la manera en cómo estaba vestido el procesado, no siendo ello “creíble”, tomando en cuenta que, “…la mayoría de las personas que tenemos capacidad para testificar para recordar hechos en base a nuestra memoria, difícilmente podemos internalizar con tanta precisión detalles de vestimenta…” (sic); por lo que se concluyó, no ser suficiente la prueba ofrecida por la defensa para desvirtuar la probabilidad de autoría; 2) Respecto a la Certificación del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, que acreditaría que el imputado visitó el día de los hechos en los que se cometió el robo agravado, a otro reo; el Tribunal de alzada, estableció que la misma tampoco tenía eficacia, al no acreditarse la hora de visita; debiendo considerarse que el robo agravado se produjo en horas de la mañana “…y la misma versión de los ‘testigos’ ha referido que el imputado fue en horas de la tarde al Penal de Morros Blancos…” (sic), coligiendo de lo mencionado, según afirmó el Tribunal de apelación, que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija efectuó una interpretación correcta a la luz de los elementos ofrecidos, que son insuficientes para cambiar lo alegado; 3) No se desvirtuaron de igual manera, los riesgos procesales; y, en ese orden el art. 234.7 del CPP; por cuanto, si bien existe un certificado de antecedentes penales, conforme reconoce la propia defensa, el Ministerio Público acreditó la existencia de salidas alternativas, haciendo alusión además, la acusación particular, a hechos similares cometidos por el imputado; es decir, a “…delitos de robo o robo agravado que habría permitido dichos actos con anterioridad…” (sic); 4) En la audiencia de cesación no se hizo alusión al art. 234.10 del CPP, no correspondiendo en consecuencia, el análisis de dicho riesgo procesal; y, 5) Respecto al                    art. 235.2 del CPP, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija determinó que el peligro de obstaculización instituido en el mismo, se incrementó; habiendo verificado a dicho efecto, que “…existe por parte de los familiares o los testigos un propósito avieso de favorecer al imputado y entre los principios que rige también la actividad procesal está el principio de la lealtad procesal que debe ser observado tanto por abogados como las partes y el propio juzgador a efectos de que no se entre en colusión que `es el faltamiento al deber’ (…), sino también de un actuar honesto y transparente, sin subterfugios dado que el juzgador presume que esas declaraciones han sido armadas con el propósito de favorecer al imputado y si eso fuera cierto estaríamos frente a un hecho irregular…” (sic); concluyendo, en ese marco, el Tribunal de apelación, que no se vulneró el derecho a la defensa, no constando tampoco la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad en virtud a lo expuesto.

           En vía de complementación, el Auto de Vista 136/2017, estableció por su parte, que no obstante de ser claro el mismo en su fundamentación, respecto a que el Juzgador determinó que “…todas las declaraciones presentadas implica (ban) una coartada no sustentada…” (sic); se estableció por parte del Tribunal de alzada que: “…inclusive el comportamiento del abogado que exige la lealtad puede dar en un hecho que denomina colusión la falta al deber como imperativo de un comportamiento deontológico exigible…” (sic); no siendo, en consecuencia, aplicable el principio de favorabilidad, más aun si de lo expuesto por el Ministerio Público, reconocido por la propia defensa, el “IP3, IP4”, registrarían que existen salidas alternativas que hubieran beneficiado “con delitos dolosos al imputado”.

El amplio desarrollo de los actuados que motivaron la emisión del Auto de Vista 136/2017, así como el contenido del mismo, descrito en los párrafos precedentes; permiten concluir, después de su lectura y estudio, no ser ciertas las aseveraciones del accionante, en relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación en la que habrían incurrido los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en cuanto a la presunta ausencia de argumentación jurídica, se advierte que el fallo que dictaron, cumple con la fundamentación exigible en el marco de un debido proceso como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a dictar decisiones motivadas, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, además de la doctrina que justificó su decisión, consignando en ese orden, adecuadamente los razonamientos lógico jurídicos que motivaron declarar sin lugar la apelación formulada por la defensa del imputado contra el Auto                             Interlocutorio 119/2017-CDP, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En ese orden, la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar por haber incidido en la persistencia de la medida restrictiva de libertad del hoy accionante, manteniendo la detención preventiva dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, quien rechazó la solicitud de cesación presentada; se encuentra estructurada dentro de un marco lógico adecuado, tanto en la forma como en el fondo, estableciendo inicialmente todos los agravios deducidos por la defensa del imputado; y, en forma posterior, exponiendo de manera motivada y fundamentada las razones de la decisión asumida, identificando dentro de los cuatro puntos detallados en el Considerando II, todos los nuevos elementos probatorios presentados por el procesado (declaraciones testificales, certificación del Centro de Rehabilitación Morros Blancos y certificado de antecedentes penales), a efectos de desvirtuar la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales; concluyendo de manera individual, clara y precisa, por qué éstos no resultaban suficientes para cumplir la pretensión requerida.

En ese orden, identificados los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, a objeto de demostrar que ya no concurrirían los mismos o que motivaban la conveniencia de sustituir la detención por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de               Vista 136/2017, determinó que ello no era viable, realizando en ese sentido, una valoración integral de los mismos, advirtiendo las circunstancias y puntos desfavorables del caso en concreto, para determinar que se mantenía la probabilidad de autoría del imputado, y que persistían además los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva; considerando al efecto, entre otros que, conforme a la doctrina de la definición de testigo y de la prueba testifical en materia penal, no era viable considerar declaraciones recibidas por el asignado al caso con calidad de prueba testifical, surgiendo interrogantes claramente advertidas por el Ministerio Público, en sentido de la oportunidad en la que aparecieron testigos, con cinco meses de posterioridad a la comisión del hecho (robo agravado), declarando que el procesado estuvo trabajando ese día con su padre, consignando incluso la manera en cómo estaba vestido aquella fecha            (14 de enero de 2017); alegando sobre el particular, el Tribunal de alzada que, no se podía desvirtuar la probabilidad de autoría con las declaraciones anotadas, más aún si se consideraba que, “…la mayoría de las personas que tenemos capacidad para testificar para recordar hechos en base a nuestra memoria, difícilmente podemos internalizar con tanta precisión detalles de vestimenta…” (sic); por lo que, se observó que la prueba no era suficiente para desvirtuar la probabilidad de autoría, lo que, en consonancia con lo determinado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, fue decidido asumiendo las declaraciones de la víctima y del testigo, manifestando haber visto al imputado en el lugar de los hechos, trasladando en su motocicleta conjuntamente a una persona no individualizada, parte de los objetos sustraídos (garrafa y televisor).

Aspecto que se mantenía en cuanto a la probabilidad de autoría, observando por su parte el Tribunal de alzada que, la Certificación del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, por la que, la defensa pretendió acreditar que el imputado el día de los hechos visitó a otro reo en dicho recinto penitenciario, tampoco era suficiente, al no acreditarse en la misma, la hora de visita; estableciendo al efecto que, el robo agravado se produjo en horas de la mañana “…y la misma versión de los ‘testigos’ ha referido que el imputado fue en horas de la tarde al Penal de Morros Blancos…” (sic), coligiendo por ende, el Tribunal de apelación, que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija efectuó una interpretación correcta a la luz de los elementos ofrecidos, que resultaban insuficientes para desvirtuar la probabilidad de autoría precitada.

De otro lado, en cuanto al art. 234.7 del CPP, que prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. –Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:– (…) 7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”; el Tribunal de alzada estableció que, no obstante de haberse presentado el certificado de antecedentes penales; de acuerdo a lo reconocido por la propia defensa, el Ministerio Público acreditó la existencia de salidas alternativas, aludiendo incluso a hechos similares cometidos por el imputado; es decir, a “…delitos de robo o robo agravado que habría permitido dichos actos con anterioridad…” (sic).

Por otra parte, en relación al art. 234.10 del CPP, el Tribunal de apelación afirmó no corresponder su análisis al no haberse hecho alusión al mismo en la audiencia de cesación; concluyendo finalmente, en cuanto al                        art. 235.2 del CPP, que estipula que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…). 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; que, el Juez de la causa consideró que el mismo se incrementó, advirtiendo la presentación de declaraciones con el propósito de favorecer al imputado, al no haberse presentado en un momento oportuno, pretendiendo que el Juzgador considere aspectos que en virtud a la sana crítica, no resultaban creíbles en su tenor, observando que las mismas se dieron meses posteriores a la comisión del hecho; no siendo verosímil el acordarse de detalles de fechas pasadas, más si se trataba de personas sin ningún vínculo de relación con el accionante.

Aspectos todos que, demuestran que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, además de motivar y fundamentar su decisión, efectuó una valoración integral de los medios probatorios, ponderando los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para desvirtuar los motivos que sustentaron su detención preventiva; advirtiéndose que en dicha labor, no se incurrió en subjetivismos conforme fue denunciado ni que se omitió valorar ninguna prueba presentada, en lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy accionante, vinculados con su derecho a la libertad; en ese marco, tampoco se evidencia que la valoración se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir; estando detalladas debida y motivadamente las razones por las que, el Tribunal de alzada, consideró que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija actuó de manera correcta al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado. 

Por lo expuesto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ciñeron su Resolución (Auto de                  Vista 136/2017) a un estudio adecuado, estableciendo que los nuevos elementos aportados, no generaban convicción respecto a la no concurrencia de la probabilidad de autoría ni enervaron la existencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva del imputado; reuniendo por ende, la decisión cuestionada, las condiciones de validez instituidas por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional al efecto; no siendo evidente, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en relación con su derecho a la libertad; compeliendo confirmar el fallo dictado de manera inicial por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela solicitada, concluyendo de igual manera que, el Auto de Vista fue emitido con la debida fundamentación y motivación, otorgando valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por la defensa.

Finalmente, corresponde señalar que, este Tribunal ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, pese a que si bien se demandó contra una Vocal que no suscribió el fallo impugnado, se entiende que se demandó contra quien funge como Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Carolina Chamón Calvimontes; habiéndose identificado por ende, a quienes asumen el cargo en la Sala que dictó el Auto de Vista cuestionado.