SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 27 de octubre, cursante de fs. 327 vta. a 331, por la que, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: a) El demandante de tutela direccionó mal la acción de libertad presentada, por cuanto, las autoridades que suscribieron el Auto de Vista 136/2017, que impugna, son los Vocales Ernesto Félix Mur y Jorge Alejandro Vargas Villagómez; empero, la garantía constitucional fue dirigida contra el primero de los anotados y la Vocal, Blanca Carolina Chamón Calvimontes; b) Los Vocales que dictaron el Auto de Vista precitado, efectuaron una valoración concreta y armónica de la prueba, estableciendo el valor que se dio a cada elemento probatorio ofrecido por el imputado –hoy accionante– en la audiencia de cesación de la detención preventiva; debiendo observar, según afirmó el Tribunal de garantías, que el haber otorgado un valor “negativo” a los elementos de prueba o no considerarlos conforme pretendía el actor, no es una situación que pueda ser advertida por la jurisdicción constitucional, constituyendo una atribución netamente jurisdiccional; y, c) El impetrante de tutela denuncia que el Auto de Vista que objeta, fue emitido resolviendo “más allá de lo solicitado”; sin embargo, no demuestra el perjuicio que se le hubiera ocasionado en virtud a lo referido, más aún si se evidencia que el Auto de Vista, entre otros aspectos, consideró como fundamento de su decisión la Resolución asumida por el Juez cautelar; encontrándose el fallo cuestionado, según concluyó el Tribunal de garantías, enmarcado en la ley al cumplir con los requisitos establecidos por la norma para dictar cualquier decisión jurisdiccional, contando por ende, con la debida motivación, coherencia y fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 14
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, en relación al debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…’,
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR