SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del Código Penal (CP), solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo ésta rechazada por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 119/2017-CDP de 24 de julio; razón por la que, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 136/2017 de 8 de agosto, confirmando dicho fallo, con el fundamento que persiste latente el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los requisitos para la detención preventiva, por cuanto “…las declaraciones recibidas por el asignado al caso tengan la calidad de prueba y que no hay declaraciones testificales ante el asignado al caso (…) por qué no puede existir declaraciones informativas con tanta precisión…” (sic.); indicando en relación al art. 234.7 del CPP mencionado que, “… la defensa hubiese reconocido alguna salida alternativa pero esta salida alternativa no es sujeta de registro en tal sentido al no estar registrada no existe…” (sic); sin pronunciarse, por último, sobre el principio de proporcionalidad, “a no tener una sentencia condenatoria”, manifestando que el peligro de obstaculización instituido en el art. 235.5 del CPP, se habría incrementado ante la existencia de familiares y testigos que emitieron declaraciones “armadas”, con el claro propósito de favorecerle; y, que por ende, no sería aplicable el principio de favorabilidad.

En ese orden, precisa que, los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de                  Vista 136/2017 –impugnado a través de la presente acción constitucional–, con total falta de motivación y fundamentación, no estando sometida su decisión a la Constitución Política del Estado ni a la leyes, basándose en conjeturas y conclusiones subjetivas y sin ningún razonamiento que las sustente; en inobservancia de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, más aún cuando omitieron individualizar la prueba y no realizaron una valoración razonable, exhaustiva, concreta, explícita de la misma; imponiéndole una sanción anticipada por un “hecho supuestamente criminoso”, sin acreditar la concurrencia real de los presupuestos que motivarían la medida cautelar extrema de detención preventiva, limitando la posibilidad de defenderse en libertad que “ostentaba parcialmente”; cuestiones que no fueron subsanadas en virtud a la solicitud de complementación que cursó, habiéndose invocado en dicha oportunidad únicamente una “supuesta” aplicación de las reglas de la sana crítica.

Añade que, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la imputación formal es una simple atribución de hechos a una persona que se encuentra sujeta a investigación, pero no puede ser tomada como una verdad probada o incontrastable; advirtiendo que, en su caso, la imputación no refiere que efectivamente se habría comprobado que ingresó al domicilio de la víctima con otra persona y cómo se trasladaron los objetos sustraídos, basándose únicamente en la declaración informativa de la víctima “o testigo”; por lo que, la valoración errónea efectuada en el Auto de Vista 136/2017, no encuentra asidero lógico ni legal alguno; constituyendo una decisión que vulnera de manera flagrante la presunción de inocencia, concediendo eficacia probatoria con calidad de verdad material objetiva a una sola “…afirmación especulativa o proposición fáctica del fiscal y una imputación formal…”(sic); concluyendo incluso que, la obstaculización se agravaba, porque su abogado estaría “armando una coartada”.

Enfatiza que, en el marco de las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP, los fallos de los tribunales de alzada, deben pronunciarse con la debida motivación y fundamentación, no pudiendo verse suplantada dicha labor con meras especulaciones y subjetivismos, peor con afirmaciones “…ilegales cuanto falaces y arbitrarias de hechos inexistentes o no acreditados en los documentos o antecedentes remitidos para su examen en apelación…” (sic); compeliendo que, se dicten decisiones que contengan una expresión clara de la eficacia probatoria y valor otorgado a cada indicio, incluyendo en dicha labor los cánones de razonabilidad; aspectos carentes en el Auto de Vista que cuestiona, siendo por ende, nulo, al encontrarse sustentado solamente en las reglas de la sana crítica, sin afirmar “… cuál de ellas y en qué se sentido se ha aplicado con relación a cada una de las probanzas aportadas por las partes…” (sic), y en una imputación que de manera alguna constituye prueba en su contra.

Finaliza indicando que, al no considerarse las declaraciones informativas testificales de sus familiares y mucho menos las de aquellas personas que no lo son, negando la cesación de su detención preventiva, como si la declaración de la víctima sería total, cierta y verídica; se demuestra que no se consideró el objetivo real de las medidas cautelares y su instrumentalidad concreta; toda vez que, al no tener una finalidad en sí mismas, responden a principios de proporcionalidad y eficacia que condicen con el proceso y sus características. En ese sentido, al omitir tomar en cuenta que no tiene antecedentes en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y recluirlo en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos, con la medida más extrema restrictiva de su libertad, sin observar siquiera su edad; cuando bien se le pudo imponer medidas sustitutivas como el arraigo nacional o departamental, presentación periódica ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, prohibición de comunicarse con personas determinadas y fianza económica, entre otras; resalta que, el Tribunal de alzada actuó con exceso, rechazando su pedido, viéndose sujeto a una condena anticipada sin atisbo alguno de razonabilidad y de probanza efectiva y legal, haciendo de la detención preventiva la regla y no así la excepción como debería primar, mediante un Auto de Vista en el que, los codemandados justificaron su determinación únicamente en que no se habría desvirtuado el riesgo de fuga y la posibilidad de ser autor o partícipe del hecho punible; sin aplicar el principio de proporcionalidad y asumir soluciones razonables que garanticen, ante todo, los derechos fundamentales de las personas.