SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

a)

           Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida entonces por los Vocales, Ernesto Félix Mur y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, mediante Auto de Vista 136/2017, declararon sin lugar la alzada interpuesta, confirmando el Auto Interlocutorio objetado; decisión que, en su Considerando I, sintetizó inicialmente los agravios expuestos por la defensa del procesado en audiencia, respecto a la apelación deducida, refiriendo que los mismos se centraban en que: a) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija no habría efectuado una correcta ponderación de los antecedentes, inobservando que se ofrecieron elementos que ponían en duda lo previsto en el art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría; enfatizando que en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, se llevaron declaraciones informativas de varios testigos a los que el Juzgador no dio credibilidad por tratarse de parientes del imputado e inclusive su novia; por lo que, al presente, el imputado presentó declaraciones de varios testigos que confirmarían las declaraciones iniciales de los familiares del mencionado, que demostrarían que el día de los hechos, el imputado se encontraba trabajando con su padre; b) Se presentó certificación del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, que acreditaría que el día de los hechos el procesado habría acudido a visitar a un amigo en dicho Recinto Penitenciario; poniéndose en duda, según la defensa, la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; encontrándose dentro de las declaraciones citadas en el punto i), la de la testigo Elvira Ayarde, que corroboraría que el 14 de enero de 2017, a horas 11:00, vio al procesado con su padre, describiendo incluso la vestimenta que tenía; aspectos que no habrían sido valorados por el Juez a quo; c) Respecto al art. 234.7 del CPP, no obstante que el Ministerio Público mediante sus registros “IP3 o IP4”, indicaron que “no han sido ejecutoriadas las salidas alternativas” (sic); se presentó un certificado de antecedentes penales en las que no constaría ningún antecedente en relación al imputado; efectuándose la cancelación de la rebeldía antes declarada en otro proceso; por lo que, resultaría factible pedir una salida alternativa, encontrándose dicho riesgo procesal según señaló la defensa, “desactivado”; d) El art. 234.10 del CPP, no se cumpliría, al no constituirse el imputado en un peligro para la sociedad; habiendo ingresado el Juzgador, conforme refirió la defensa, en subjetividades respecto al art. 235.2 del Código Procesal anotado, indicando que se armó una coartada para beneficiar al imputado, “…dado a que ni siquiera el abogado conoce a las personas que han sido ofrecidas como testigos, derivando en una limitación en el derecho a la defensa que es amplio e irrestricto…” (sic); y, e) La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en otras oportunidades, inclusive en hechos de robo de motos, aplicó los principios de favorabilidad y proporcionalidad, considerando que el imputado no registra antecedentes penales. Solicitándose, en consecuencia, la aplicación de medidas sustitutivas.