SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
a)
Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida entonces por los Vocales, Ernesto Félix Mur y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, mediante Auto de Vista 136/2017, declararon sin lugar la alzada interpuesta, confirmando el Auto Interlocutorio objetado; decisión que, en su Considerando I, sintetizó inicialmente los agravios expuestos por la defensa del procesado en audiencia, respecto a la apelación deducida, refiriendo que los mismos se centraban en que: a) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija no habría efectuado una correcta ponderación de los antecedentes, inobservando que se ofrecieron elementos que ponían en duda lo previsto en el art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría; enfatizando que en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, se llevaron declaraciones informativas de varios testigos a los que el Juzgador no dio credibilidad por tratarse de parientes del imputado e inclusive su novia; por lo que, al presente, el imputado presentó declaraciones de varios testigos que confirmarían las declaraciones iniciales de los familiares del mencionado, que demostrarían que el día de los hechos, el imputado se encontraba trabajando con su padre; b) Se presentó certificación del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, que acreditaría que el día de los hechos el procesado habría acudido a visitar a un amigo en dicho Recinto Penitenciario; poniéndose en duda, según la defensa, la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; encontrándose dentro de las declaraciones citadas en el punto i), la de la testigo Elvira Ayarde, que corroboraría que el 14 de enero de 2017, a horas 11:00, vio al procesado con su padre, describiendo incluso la vestimenta que tenía; aspectos que no habrían sido valorados por el Juez a quo; c) Respecto al art. 234.7 del CPP, no obstante que el Ministerio Público mediante sus registros “IP3 o IP4”, indicaron que “no han sido ejecutoriadas las salidas alternativas” (sic); se presentó un certificado de antecedentes penales en las que no constaría ningún antecedente en relación al imputado; efectuándose la cancelación de la rebeldía antes declarada en otro proceso; por lo que, resultaría factible pedir una salida alternativa, encontrándose dicho riesgo procesal según señaló la defensa, “desactivado”; d) El art. 234.10 del CPP, no se cumpliría, al no constituirse el imputado en un peligro para la sociedad; habiendo ingresado el Juzgador, conforme refirió la defensa, en subjetividades respecto al art. 235.2 del Código Procesal anotado, indicando que se armó una coartada para beneficiar al imputado, “…dado a que ni siquiera el abogado conoce a las personas que han sido ofrecidas como testigos, derivando en una limitación en el derecho a la defensa que es amplio e irrestricto…” (sic); y, e) La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en otras oportunidades, inclusive en hechos de robo de motos, aplicó los principios de favorabilidad y proporcionalidad, considerando que el imputado no registra antecedentes penales. Solicitándose, en consecuencia, la aplicación de medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 14
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, en relación al debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…’,
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR