SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
i)
En consideración a dicha solicitud, el Juez de la causa, dictó el Auto Interlocutorio 119/2017-CDP, declarándola sin lugar, con los siguientes fundamentos: i) Las declaraciones informativas presentadas por la parte imputada a fin de sustentar la supuesta existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtuarían la probabilidad de autoría, consistentes en declaraciones de las vecinas del barrio en el que vive el accionante, así como la copia del Libro de Registros de Visitas al interior del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, que demostraría que el procesado visitó a un reo el día del hecho en el que la víctima fue sujeta a delito de robo agravado en su inmueble; no son suficientes para crear una duda razonable respecto a la participación que tuviera el imputado en el hecho criminal que se le atribuye, no aportando mayor indicio en cuanto a su no participación en el hecho señalado. Así, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija afirmó que las declaraciones eran generales, estableciendo únicamente una de ellas que a horas 11:00, el imputado se encontraba en su domicilio conjuntamente su padre, trabajando, vistiendo una polera blanca y buzo plomo; no constando señalamiento de horas en las otras dos declaraciones; por lo que, resultaban inidóneas, más aun si se consideraba que conforme a la investigación, el robo agravado denunciado se habría producido entre horas 9:30 a 10:00, en virtud a la declaración de un testigo presencial del hecho, quien se percató de la presencia del imputado en el lugar donde se cometió el mismo (inmueble de la víctima); por otra parte, no consignaba tampoco la hora de visita a otro reo en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos, no constando una precisión temporal “…en la cual se habría visto al imputado en el momento el cual se ha producido el hecho que motiva la presente investigación…” (sic); ii) Tampoco se habría desvirtuado la existencia de peligros procesales; en dicho orden, el Juez de la causa, refirió que si bien la defensa adjuntó un certificado de antecedentes penales con la intención de demostrar que no consta ninguna salida alternativa ejecutoriada en su favor, aquello no constituye un elemento objetivo de prueba, más aun considerando la información que denotaba que al inicio de la investigación, el imputado ya tenía otro tipo de salidas alternativas que se habían aplicado a su favor; y, que, de acuerdo a información contrastada en los informes del sistema de la Fiscalía, se evidenciaba “…la existencia de otras salidas alternativas que se habrían requerido por el ahora imputado, las cuales no se pueden tomar conocimiento, porque una vez más el certificado de antecedentes penales si bien es un elemento que publicita ciertas salidas, no lo hace todas, en el caso de criterios de oportunidad o conciliaciones conforme arguye la defensa no se publicita en el sistema de antecedentes penales…” (sic); y, iii) No obstante que el imputado se encuentra con detención preventiva, y no debería concurrir el riesgo de obstaculización, el Juez de la causa observó que la investigación estaba siendo imposibilitada, porque la defensa armó una “coartada del hecho”, reflejada en el desconocimiento de la participación del imputado en el mismo, buscando sus familiares, testigos que pudieran aportar información referente a lo sucedido; aspecto recurrente que ya aconteció en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, al que el juzgador no dio credibilidad por tratarse en dicha oportunidad de declaraciones de familiares; pretendiéndose reconducir aquello ahora mediante declaraciones de vecinos del lugar, meramente descriptivas “…porque no es indagativa solamente está compuesta por una respuesta y sin ninguna otra circunstancia, sin ninguna explicación, no se ha indagado porque por ejemplo si los testigos tienen tanta memoria para establecer con precisión la fecha, para establecer la precisión porqué recuerdan que al ahora imputado estaba vestido de una manera particular, más aún si manifiesta no tener ningún tipo de amistad con el imputado sino una relación de vecindad, o una circunstancia particular que les permite establecer con precisión la fecha en la cual se acuerdan haber conversado con el imputado…” (sic); siendo además las declaraciones generales, no aportando mayores elementos de convicción respecto a la “coartada” manejada por la defensa en la investigación, resultando “…poco probable y así lo enseña la sana crítica y la lógica que una persona pueda recordar con tanta precisión lo que ha ocurrido un mes o dos meses atrás sin que no exista algún aspecto que haya marcado ese día, unas circunstancias particular de la vida de las personas…” (sic); en cuyo mérito, el juzgador consideró que se estarían manipulando a testigos con la intención de “…generar los elementos de convicción que aporten a la coartada de la investigación…”(sic), apareciendo testigos que tenían que haberlo hecho al inicio del proceso.
Conforme a lo detallado en la Conclusión II.4, contra la decisión antes descrita, la defensa del imputado formuló recurso de apelación incidental, fundamentándolo en audiencia de 8 de agosto de 2017, indicando que el Auto Interlocutorio 119/2017-CDP, carecía de motivación y valoración de los elementos de prueba, lesionando el derecho “de inocencia”, constando una mala valoración de los antecedentes y un criterio subjetivo por el que, el Juzgador, estableció que las declaraciones informativas de los testigos ofrecidos no resultaban suficientes para crear una duda razonable respecto al art. 234.10 del CPP; no constando ningún peligro para la víctima desde la detención preventiva del imputado, hasta dicha fecha, en la que no se habría evidenciado acto alguno de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 14
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la exigencia de valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares, en relación al debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales
- la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ‘…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…’,
- el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- Fragmento 21
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- a)
- CONFIRMAR