SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

i)

En consideración a dicha solicitud, el Juez de la causa, dictó el Auto Interlocutorio 119/2017-CDP, declarándola sin lugar, con los siguientes fundamentos: i) Las declaraciones informativas presentadas por la parte imputada a fin de sustentar la supuesta existencia de nuevos elementos de convicción que desvirtuarían la probabilidad de autoría, consistentes en declaraciones de las vecinas del barrio en el que vive el accionante, así como la copia del Libro de Registros de Visitas al interior del Centro de Rehabilitación Morros Blancos, que demostraría que el procesado visitó a un reo el día del hecho en el que la víctima fue sujeta a delito de robo agravado en su inmueble; no son suficientes para crear una duda razonable respecto a la participación que tuviera el imputado en el hecho criminal que se le atribuye, no aportando mayor indicio en cuanto a su no participación en el hecho señalado. Así, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija afirmó que las declaraciones eran generales, estableciendo únicamente una de ellas que a horas 11:00, el imputado se encontraba en su domicilio conjuntamente su padre, trabajando, vistiendo una polera blanca y buzo plomo; no constando señalamiento de horas en las otras dos declaraciones; por lo que, resultaban inidóneas, más aun si se consideraba que conforme a la investigación, el robo agravado denunciado se habría producido entre horas 9:30 a 10:00, en virtud a la declaración de un testigo presencial del hecho, quien se percató de la presencia del imputado en el lugar donde se cometió el mismo (inmueble de la víctima); por otra parte, no consignaba tampoco la hora de visita a otro reo en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos, no constando una precisión temporal “…en la cual se habría visto al imputado en el momento el cual se ha producido el hecho que motiva la presente investigación…” (sic);            ii) Tampoco se habría desvirtuado la existencia de peligros procesales; en dicho orden, el Juez de la causa, refirió que si bien la defensa adjuntó un certificado de antecedentes penales con la intención de demostrar que no consta ninguna salida alternativa ejecutoriada en su favor, aquello no constituye un elemento objetivo de prueba, más aun considerando la información que denotaba que al inicio de la investigación, el imputado ya tenía otro tipo de salidas alternativas que se habían aplicado a su favor; y, que, de acuerdo a información contrastada en los informes del sistema de la Fiscalía, se evidenciaba “…la existencia de otras salidas alternativas que se habrían requerido por el ahora imputado, las cuales no se pueden tomar conocimiento, porque una vez más el certificado de antecedentes penales si bien es un elemento que publicita ciertas salidas, no lo hace todas, en el caso de criterios de oportunidad o conciliaciones conforme arguye la defensa no se publicita en el sistema de antecedentes penales…” (sic); y, iii) No obstante que el imputado se encuentra con detención preventiva, y no debería concurrir el riesgo de obstaculización, el Juez de la causa observó que la investigación estaba siendo imposibilitada, porque la defensa armó una “coartada del hecho”, reflejada en el desconocimiento de la participación del imputado en el mismo, buscando sus familiares, testigos que pudieran aportar información referente a lo sucedido; aspecto recurrente que ya aconteció en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, al que el juzgador no dio credibilidad por tratarse en dicha oportunidad de declaraciones de familiares; pretendiéndose reconducir aquello ahora mediante declaraciones de vecinos del lugar, meramente descriptivas “…porque no es indagativa solamente está compuesta por una respuesta y sin ninguna otra circunstancia, sin ninguna explicación, no se ha indagado porque por ejemplo si los testigos tienen tanta memoria para establecer con precisión la fecha, para establecer la precisión porqué recuerdan que al ahora imputado estaba vestido de una manera particular, más aún si manifiesta no tener ningún tipo de amistad con el imputado sino una relación de vecindad, o una circunstancia particular que les permite establecer con precisión la fecha en la cual se acuerdan haber conversado con el imputado…” (sic); siendo además las declaraciones generales, no aportando mayores elementos de convicción respecto a la “coartada” manejada por la defensa en la investigación, resultando “…poco probable y así lo enseña la sana crítica y la lógica que una persona pueda recordar con tanta precisión lo que ha ocurrido un mes o dos meses atrás sin que no exista algún aspecto que haya marcado ese día, unas circunstancias particular de la vida de las personas…” (sic); en cuyo mérito, el juzgador consideró que se estarían manipulando a testigos con la intención de “…generar los elementos de convicción que aporten a la coartada de la investigación…”(sic), apareciendo testigos que tenían que haberlo hecho al inicio del proceso. 

           Conforme a lo detallado en la Conclusión II.4, contra la decisión antes descrita, la defensa del imputado formuló recurso de apelación incidental, fundamentándolo en audiencia de 8 de agosto de 2017, indicando que el Auto Interlocutorio 119/2017-CDP, carecía de motivación y valoración de los elementos de prueba, lesionando el derecho “de inocencia”, constando una mala valoración de los antecedentes y un criterio subjetivo por el que, el Juzgador, estableció que las declaraciones informativas de los testigos ofrecidos no resultaban suficientes para crear una duda razonable respecto al art. 234.10 del CPP; no constando ningún peligro para la víctima desde la detención preventiva del imputado, hasta dicha fecha, en la que no se habría evidenciado acto alguno de obstaculización.