SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S4

Fecha: 14-Mar-2018

1)

María Beth Vásquez Castro y Ángel Barrios Villa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, por Informe de 27 de octubre del 2017, cursante a fs. 20 y vta., señalaron: 1) Se ratificaron in extenso en el Auto de Interlocutorio 297/2017 de 5 de octubre, que denegó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, considerando que el mismo se equivocó al dirigir la acción de defensa contra sus autoridades, puesto que la decisión fue objeto de revisión vía apelación incidental por la Sala Penal Primera; 2) Con relación al referido Auto Interlocutorio el accionante refirió como único argumento que dicha decisión carece de fundamentación, a más de realizar una simple mención, no logró precisar qué parte de la decisión no tuvo fundamento y por qué lo consideró, sin tomar en cuenta que en el tema de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a la defensa, conforme a la propia norma que invoca, aspecto que incumplió pretendiendo que el Tribunal de oficio responda a diferentes cuestiones que plantea el solicitante; 3) La defensa en todas las audiencias en las que solicitó la cesación a la detención preventiva reiteró los mismos argumentos, habiendo este Tribunal respondido a los mismos de manera fundamentada y oportuna, respuestas que fueron ratificadas por las diferentes Salas Penales del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que no puede pretender que en cada audiencia de cesación se discuta sobre lo mismo cuando ya se resolvió su petición; 4) La finalidad de las medidas cautelares se encuentra descrita en el art. 221 del CPP, y estas condiciones persisten para todo el proceso y no son limitativos a la etapa preparatoria. El riesgo procesal previsto en el art. 234.4 de la citada norma, comprende al comportamiento del acusado en el proceso penal y no está limitado al lugar donde el mismo guarda su detención preventiva, sino que es parte de un componente mucho más amplio e importante como es el desarrollo del proceso en sí, en sus distintas fases; y, 5) La defensa pretende que, fuera de toda lógica procesal y norma legal, se aplique el razonamiento efectuado por la “Jueza de Instrucción Penal Quinta” en el Auto de 25 de septiembre de 2017, en una audiencia de cesación, que corresponde a otro proceso con supuestos fácticos diferentes y que no tiene vinculatoriedad alguna al Tribunal que conforman.

En la problemática propuesta por el accionante, se atacan los pronunciamientos emitidos tanto por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, al encontrarse el proceso en etapa de juicio (Auto 297/2017 de 5 de octubre), como el Auto de Vista 281/17, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. No obstante, previamente a ingresar al análisis de la problemática propuesta por el accionante, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, el análisis se enmarcará solamente en el Auto de Vista 281/17, sobre el que el accionante denuncia falta de fundamentación y motivación porque: 1) Debió aplicarse el principio in dubio pro reo en su favor; y, 2) No fundamentaron el motivo del por qué debe seguir detenido.

En cuanto a la aplicación del in dubio pro reo, ésta no es una cuestión que corresponda a la fundamentación del fallo contenido en el Auto de Vista 281/17, sino a una apreciación externa que hace el accionante de cómo debió fallarse; en este sentido, es preciso señalar que las decisiones asumidas por las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia en los casos de su conocimiento son adoptadas: “…por mayoría absoluta de votos de sus miembros” (art. 53 de la Ley del Órgano Judicial); y en caso de no existir conformidad, como en el presente caso, se realiza una convocatoria de acuerdo con el orden de suplencias definido en la ley.

Como adecuadamente identificó el accionante, en la audiencia de 18 de octubre de 2017, ante el Tribunal de alzada, Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, tuvieron votos disidentes, por la improcedencia y la procedencia respectivamente; motivo por el que la audiencia se suspendió a objeto de convocar a un tercer Vocal dirimidor, que finalmente apoyó la primera posición. Está es una decisión individual de la autoridad jurisdiccional basada en criterios técnicos, en la que no existe duda en la aplicación del derecho y en su mérito, de entre los tres Vocales que emitieron su voto, la mayoría absoluta es por la improcedencia. En conclusión, no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso en el ámbito de la fundamentación en la forma como denunció el accionante.

Respecto a la reclamación que señala que los Vocales demandados no fundamentaron el motivo del por qué debe continuar con detención preventiva, por la revisión del Auto de Vista 281/17, el acusado –ahora accionante– realizó una apelación oral en la audiencia de cesación y fundamentó sus motivos recién en la audiencia en alzada. La Resolución ahora analizada, identificó aquellos fundamentos expuestos de forma oral y uno por uno los resolvió concluyendo que ninguno era acogible; es decir, que no encontró ciertas las razones por las que el apelante consideraba equivocada la medida y expuso dichos fundamentos identificando los hechos y el derecho base de su decisión; la fundamentación en este caso es suficiente para explicar a la parte apelante que la aplicación de la medida cautelar continuará en la forma como se encontraba dispuesta porque no se identificó ningún error o vulneración de derechos en la resolución impugnada en la forma como fue reclamada; por lo que tampoco concurre la lesión al derecho invocado en el presente caso por Humberto Quispe Poma.

Finalmente, en cuanto a la decisión asumida por el Juez de garantías constitucionales, corresponde realizar algunas aclaraciones respecto de sus fundamentos en mérito a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; de acuerdo con la modulación de línea establecida en la SCP 0077/2012 y el informalismo como característica inherente de la acción de libertad.

En primer lugar, la falta de presentación de prueba en la acción de libertad no puede ser considerada como un elemento que determine la denegación de la demanda porque en esta acción de defensa rige el principio de presunción de veracidad a partir del cual corresponde a la autoridad demandada el desvirtuar las denuncias de la persona accionante, como se señaló en la SCP 1135/2017-S3 de 3 de noviembre , entre varias otras, que citan a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero que dispuso: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

Por otro lado, sobre el fundamento que invoca el incumplimiento por parte del accionante de reglas y sub reglas que den lugar a la excepcional interpretación o revisión de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, nos remitimos a la cita in extenso del Fundamento Jurídico III.2, la ya anotada SCP 0077/2012, en circunstancias similares, realizó una modulación de entendimiento estableciendo específicamente que, debido al informalismo, aquella autorestricción impuesta por el mismo Tribunal Constitucional, no es aplicable a la acción de libertad dadas sus especiales características. Por lo que se insta a las autoridades jurisdiccionales, particularmente la que atendió el caso de autos, a aplicar la jurisprudencia señalada y en su caso resolver este tipo de acciones de defensa en el marco del respeto a los fallos emitidos conforme a los más altos entendimientos sobre la protección de derechos fundamentales.