SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
a)
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social y Administrativa ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron Informe el 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 28 vta., en el que señalaron: a) El accionante no identifica con precisión y con qué fundamento a cuál de las vertientes de acción de libertad está dirigida su demanda, ya que existe un proceso penal aperturado ante autoridad competente en pleno desarrollo de juicio oral, ni mucho menos sustenta que se encuentra indebidamente privado de libertad, por lo que la acción de libertad no es el medio idóneo para realizar estos reclamos; b) El Tribunal de apelación no revaloriza prueba, sino que su resolución se circunscribe al control de legalidad y logicidad, en ese marco se ha respondido fundadamente los tres reclamos recursivos expuestos oralmente en su apelación, señalando que el Tribunal a quo destacó que el único elemento nuevo aportado por la defensa fue el certificado de 4 de agosto de 2017, sobre el tiempo de detención de Humberto Quispe Poma y su buena conducta, certificación que no desvirtúa los riesgos procesales; c) Si la detención preventiva es una medida cautelar que forma parte del proceso, el acusado debe demostrar su voluntad de someterse al mismo durante la sustanciación del caso; afirmación evidente que realizó el Tribunal inferior, que guarda concordancia con el art. 221 del CPP, por lo que subsiste la medida; d) El Tribunal de apelación dio la razón al imputado únicamente en relación a lo argüido por éste cuando expresó que el certificado de buena conducta demuestra su sometimiento al proceso, pero también se hizo hincapié señalando que eso no es suficiente para desvirtuar la concurrencia del art. 234.4 del adjetivo penal; e) A más del certificado de penitenciaria no presentó ningún otro nuevo elemento, conclusión adecuada a la que llegó el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; f) Respecto a las demás pruebas, se tratan diferentes resoluciones emitidas en el presente caso emergentes de las solicitudes de cesación, sobre las que se desconoce si se encuentran ejecutoriadas; y, g) En cuanto al art. 235.3 del CPP, también se lo declaró improcedente porque pretende hacer valer la misma certificación para desvirtuar las amenazas vertidas al momento de su aprehensión, lo que no es pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- CONFIRMAR