SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3
Fecha: 19-Mar-2018
1)
Consiguientemente, el Director Técnico del SEDES La Paz pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 019/2017 de 22 de junio, confirmando la Resolución de Recurso revocatoria y manteniendo la sanción impuesta; empero, dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada y no cumple con el principio de congruencia, puesto que: 1) No consideró las pruebas aportadas ni las citó en su contenido, no encontrándose reflexión alguna de la sana critica; 2) Violó el derecho a la remuneración, ya que se lo sancionó de manera desproporcional con veinticinco días sin remuneración, afectando el 83.3 % de su salario, aspecto que afecta su derecho a la vida, salud y al sustento de su familia; y, 3) Vulneró el derecho al trabajo, ya que se pretende cambiarle de puesto con memorando firmado por persona que no tiene esa competencia ni atribución, siendo dicho actuar una forma de presión y acoso laboral, contraviniendo los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la Coordinadora Técnica y el Administrador de Red de Salud 3 Norte Central del SEDES La Paz, no cuentan con atribución para mover personal.
Finalmente, ambas Resoluciones tanto del Juez Sumariante como la emitida en respuesta del recurso jerárquico se apartan del contenido de la Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008, la cual respecto a los beneficios y derechos refiere que no pueden ser destituidos, removidos o alterado su horario o tiempo de trabajo, ni trasladado a otro localidad geográfica sin previo consentimiento del mismo, o proceso que indique esta medida. Asimismo, las dos Resoluciones se basan en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), para sustentar la sanción; sin embargo, del contenido de dicho precepto legal, se advierte que prevé solo una multa del 20% del salario mensual, y no indica como sanción veinticinco días de suspensión sin goce de haberes, aplicación que viola el principio de legalidad.
El accionante a través de su abogado, manifestó que: 1) Desde junio de 2017, fue hostigado de manera continua mediante varios memorandos por personeros del SEDES La Paz, uno de ellos disponía su traslado a Achachicala, en atención supuestamente a que se habría consensuado dicha trasferencia. Pese a que se le manifestó a la Coordinadora de dicha entidad que no tenía facultades para disponer su traslado y que dicha atribución era del Director de dicho Servicio, por cuanto no concurría orden de autoridad competente; 2) En la Resolución de Recurso de Revocatoria 010/2017-JEFB se lo sanciona con el 25% de su salario, sin apegarse a precepto legal alguno, haciendo mención al art. 29 de la LACG, el cual no refiere dicha sanción, no existiendo en definitiva normativa legal, resolución administrativa, ministerial o prefectural, que aplique esa sanción; y, 3) El contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 019/2017, es transcripción y copia de la Resolución del Recurso de Revocatoria, por lo que se advierte razonamiento para rechazar el recurso.
En uso de la palabra, el accionante manifestó que está siendo perseguido por simplemente haber llamado la atención a su enfermera que hizo abandono de funciones, funcionaria que es persona de confianza del Jefe de RR.HH. del SEDES La Paz, lo que ocasiona que empiecen a llegar los memorandos y la activación del proceso interno en su contra.
1) “Según el Estatuto Orgánico y reglamentos del Colegio Médico de Bolivia y Resolución Ministerial Nº 0622 de 25 de julio de 2008, que en su artículo 14 establece los beneficios y derechos del trabajador en salud en Bolivia, mismo que en su artículo 2, señala que “…De la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituido, removido, alterado su horario o tiempo de trabajo, ni traslado a otra localidad geográfica, sin previo consentimiento del médico o proceso que justifique esa medida…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 10
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 12
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer cuestionamiento
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- fundamentación
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte