SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3
Fecha: 19-Mar-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 469/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 385 a 388, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, en lo concerniente a si tendría o no la Coordinadora Técnica de la Red de Salud 3 Norte Central del SEDES La Paz competencia para disponer el traslado o cambio del accionante a otros centros de salud, no puede ser dilucidada ni reclamada vía acción de amparo constitucional, por la naturaleza subsidiaria de la misma, por lo que correspondía que dichos cuestionamientos se hagan valer en la vía administrativa, a fin de que dicha instancia sea la que se pronuncie al respecto, no pudiendo acudirse directamente a la acción de amparo constitucional, a ese efecto, a más de ello, la competencia de la Coordinadora Técnica no fue una cuestión que podía ser resuelta producto del sumario administrativo que se refiere a un proceso administrativo disciplinario: 2) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que el trabajador tiene derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo existencia de causas legales que justifiquen el despido. En el caso, si bien se dispuso la sanción de suspensión temporal, no es menos cierto que la misma devino del sumario administrativo o proceso administrativo disciplinario; 3) Con relación a la falta de motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia de la Resolución de alzada, el Tribunal jerárquico solo pudo pronunciarse respecto a la resolución de instancia y los puntos que fueron alegados en el recurso como agravios o fundamentos, siendo ese el marco de referencia, y no puede introducirse otros elementos y hechos, ya que ello quebrantaría principios, en ese sentido, el Director que resolvió el recurso jerárquico, lo hizo conforme a los fundamentos señalados por el ahora accionante, exponiendo las razones de mérito que desestimó el recurso, además, el hecho de que los argumentos guarden relación con las resoluciones de instancia, no es dirimente para acusar su falta de fundamentación o motivación (así lo sostuvieron las SSCC 1365/2005-R y SC 0112/2010-R); 4) En lo que respecta al derecho al debido proceso en sus vertientes aplicación de la norma y principio de legalidad, de la lectura del recurso jerárquico, se tiene que el accionante no expuso como agravio o fundamento este extremo, situación que ahora no puede ser reclamada por medio de esta acción tutelar, pues si el accionante consideraba que existía una deficiencia o falta de justificación legal o correspondencia en la sanción impuesta, y el hecho acusado como contravención al ordenamiento administrativo, el referido agravio debió ser expuesto en el recurso respectivo, y al no haberlo hecho importa una tácita aceptación; y, 5) Por último, tampoco puede dejarse de lado que el accionante cumplió con la sanción de suspensión ordenada por el sumariante, no realizando observaciones a la misma, por lo que dicha actitud puede considerarse como acto consentido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 10
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 12
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 17
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes,
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer cuestionamiento
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- fundamentación
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte