SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3

Fecha: 19-Mar-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 469/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 385 a 388, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, en lo concerniente a si tendría o no la Coordinadora Técnica de la Red de Salud 3 Norte Central del SEDES La Paz competencia para disponer el traslado o cambio del accionante a otros centros de salud, no puede ser dilucidada ni reclamada vía acción de amparo constitucional, por la naturaleza subsidiaria de la misma, por lo que correspondía que dichos cuestionamientos se hagan valer en la vía administrativa, a fin de que dicha instancia sea la que se pronuncie al respecto, no pudiendo acudirse directamente a la acción de amparo constitucional, a ese efecto, a más de ello, la competencia de la Coordinadora Técnica no fue una cuestión que podía ser resuelta producto del sumario administrativo que se refiere a un proceso administrativo disciplinario: 2) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que el trabajador tiene derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo existencia de causas legales que justifiquen el despido. En el caso, si bien se dispuso la sanción de suspensión temporal, no es menos cierto que la misma devino del sumario administrativo o proceso administrativo disciplinario; 3) Con relación a la falta de motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia de la Resolución de alzada, el Tribunal jerárquico solo pudo pronunciarse respecto a la resolución de instancia y los puntos que fueron alegados en el recurso como agravios o fundamentos, siendo ese el marco de referencia, y no puede introducirse otros elementos y hechos, ya que ello quebrantaría principios, en ese sentido, el Director que resolvió el recurso jerárquico, lo hizo conforme a los fundamentos señalados por el ahora accionante, exponiendo las razones de mérito que desestimó el recurso, además, el hecho de que los argumentos guarden relación con las resoluciones de instancia, no es dirimente para acusar su falta de fundamentación o motivación (así lo sostuvieron las SSCC 1365/2005-R y SC 0112/2010-R); 4) En lo que respecta al derecho al debido proceso en sus vertientes aplicación de la norma y principio de legalidad, de la lectura del recurso jerárquico, se tiene que el accionante no expuso como agravio o fundamento este extremo, situación que ahora no puede ser reclamada por medio de esta acción tutelar, pues si el accionante consideraba que existía una deficiencia o falta de justificación legal o correspondencia en la sanción impuesta, y el hecho acusado como contravención al ordenamiento administrativo, el referido agravio debió ser expuesto en el recurso respectivo, y al no haberlo hecho importa una tácita aceptación; y, 5) Por último, tampoco puede dejarse de lado que el accionante cumplió con la sanción de suspensión ordenada por el sumariante, no realizando observaciones a la misma, por lo que dicha actitud puede considerarse como acto consentido.