SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S3

Fecha: 19-Mar-2018

a)

Ante tales circunstancias, se le instauró proceso interno por contravención al Reglamento Interno del Personal del SEDES, en el cual mediante Resolución Final Administrativa 019/2017-JEB de 2 de mayo -pronunciada por Jorge Fernández Bautista como Autoridad Sumariante-, se le estableció responsabilidad administrativa, sancionándole con suspensión temporal de sus actividades sin goce de haberes por veinticinco días; por este motivo, interpuso recurso de revocatoria, debido a que: a) No se puede desconocer el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, que señala que el Director Técnico del SEDES constituye el nivel superior de decisión, por tanto es la única autoridad que puede contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal, y no puede hacerlo la Coordinadora Técnica de la Red; b) El art. 6.6 del DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, reconoce la carrera administrativa y la estabilidad laboral; y, c) El Memorando MT-024/17 de transferencia de Elías Choque, no señala en qué turno trabajaría el mismo, mencionando únicamente a tiempo completo, y menos señalaba que dicho médico debía reemplazarle, no siendo dicho instrumento claro en su redacción. Pese a ello, sin considerar dichos fundamentos, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 010/2017-JEFB de “25” (lo correcto es 29) de mayo, confirmando la Resolución de primera instancia, manteniendo la sanción impuesta en su contra, por lo que dicha decisión fue objeto de recurso jerárquico.

Jorge Fernández Bautista, Autoridad Sumariante del SEDES La Paz, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 157 a 159, en audiencia manifestó que: a) El caso del ahora accionante fue remitido ante la denuncia por incumplimiento a disposiciones superiores, señalando mediante informe emitido por uno de los servidores públicos -Donato Capia Flores- que no habría acatado instrucciones que ordenaban su traslado a otro centro de salud de la misma red, debido a que debía llegar Elías Quispe en su lugar, conducta que se adecuó a la falta grave del art. 47 inc. b) 3, que es adoptar decisiones fuera del ámbito de su competencia, y el numeral 10, incumplimiento a la transferencia rotación y cambio de lugar, razón por la cual se dictó el Auto Inicial de Sumario Administrativo; b) Respecto a dicha decisión, el ahora accionante lo único que hizo es un recuento de todo lo obrado y durante la etapa procesal y periodo de prueba no presentó absolutamente nada para desvirtuar los hechos denunciados, avocándose únicamente a ajduntar notas de denuncia contra otros funcionarios; c) Con relación a que la sanción debería ser con goce de haberes, si fuera así, se estaría premiando con vacación forzosa y pagada por los días de suspensión, además se advierte que el mencionado es recurrente en el incumplimiento de órdenes superiores; y, d) Finalmente, sobre el derecho a la estabilidad laboral alegado, es errónea la percepción que tiene el accionante, ya que los arts. 5 y 6 del DS 25233, establecen la gestión por redes de servicio para lo cual se nombra un Coordinador de red, quien llegaría a ser su inmediato superior. Por todo lo expuesto, solicita denegar la tutela en la presente acción tutelar.

Ahora bien, el accionante reclama dos aspectos concretos con relación a la Resolución referida supra: a) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, pretende la validación de un acto -Memorando  CITE: RSNC/ALM/MEM/025/2017 que dispuso su traslado- por autoridad sin competencia para el efecto; y, b) No se efectuó una adecuada valoración probatoria.