SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2018-S4
Fecha: 14-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 46/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) En la etapa de investigación conforme los arts. 54 y 279 del CPP, el juez cautelar es el controlador de garantías y de existir alguna vulneración o presunta infracción a la norma por el investigador o por el fiscal, se debe acudir ante dicha autoridad, quien debe pronunciarse y controlar que la investigación esté dentro de los márgenes de la legalidad; 2) De la documentación adjunta se tiene que el 31 de octubre de 2017, se pidió control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, es decir, a un día de presentación del memorial de la acción de libertad; 3) El memorial de 13 de julio del mismo año, no tuvo respuesta por más de tres meses, por la autoridad demandada, es decir, hasta octubre de la misma gestión, sin que la parte accionante en todo ese tiempo haya pedido control jurisdiccional; y, 4) Para acudir a la jurisdicción constitucional previamente debe agotarse los mecanismos idóneos, pertinentes, inmediatos, al no haber presentado ante el Juez cautelar la solicitud de control jurisdiccional, este Tribunal por el principio de subsidiariedad, no puede entrar a dilucidar de manera pormenorizada la denuncia de acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional
- al momento de ser activada no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley procesal concede a los litigantes
- III.2.
- es decir, en la misma fecha que fue presentada esta acción constitucional de defensa
- CONFIRMAR