SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S3

Fecha: 19-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2018-S3

Sucre, 19 de marzo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 21536-2017-44-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Óscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de José Sergio Galdo Balcázar contra Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesta por Javier Beron Choque Chambi y otros, en aplicación del derecho a la defensa opuso las excepciones que le faculta el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decretándose el 18 de julio de 2017, la remisión del cuaderno procesal, posteriormente el querellante presentó su contestación que mereció la providencia de 13 de septiembre, donde la autoridad jurisdiccional le hace notar la extemporaneidad de su respuesta e indica “Estese al señalamiento de 12 de Septiembre de 2017” (sic), una vez instalada la audiencia el 26 de octubre del mismo año, ésta se suspendió a petición de la supuesta víctima justificando que tenía otra audiencia -en etapa de juicio oral-, para el mismo día por la tarde, falaz justificativo que el Juez aceptó, fijando nueva audiencia para el 7 de noviembre de ese año, mencionando además que la determinación no es apelable.

A partir del Auto de 26 de octubre de 2017, no se resolvió las excepciones planteadas, vulnerando así el principio de celeridad; en consecuencia se produjo una demora innecesaria, porque no existe causa o razón justificada, pues la inconcurrencia de una de las partes a audiencia de producción de prueba no es causal de suspensión; empero la inasistencia de los justiciables, determina la renuncia a sus pretensiones por generar una dilación indebida y la autoridad demandada debió considerar este aspecto en su decisión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, alega la lesión de sus derechos a la igualdad sin discriminación, acceso a la justicia, al debido proceso y principio de celeridad; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 116.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad y resuelva “…RESTABLECIENDO LAS FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO EN CUMPLIMIENTO ESTRICTO DEL   ART. 314 MODIFICADO POR LA LEY 586 y DISPONGA QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA SENALE DE FORMA INMEDIATA AUDIENCIA DE PRODUCCION DE PRUEBA PARA EN LA CUAL CON O SIN PRESENCIA DE LOS JUSTICIABLES RESUELVA LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS DE ACUERDO A PROCEDIMIENTO” (sic [fs. 5]).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2017, según consta en acta, cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante y su abogado, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta defensa, pese a su notificación cursante a fs. 16.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en su informe presentado el 31 de octubre de 2017 (fs. 23 a 24 y vta.) y en audiencia,  manifestó que: a) Con carácter previo se pronuncie respecto a la competencia del Tribunal de garantías para resolver la presente acción de libertad; b) La suspensión de la audiencia para la resolución de excepciones, se debe a que la parte querellante acreditó debidamente su impedimento físico para no estar presente, señaló que tenía juicio oral en otro proceso, más el auto de apertura de juicio que se desarrollaría el mismo día en la localidad de Sacaba del departamento de señalado, a los que les otorgó valor probatorio, determinando la suspensión; c) No corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en razón a que en el presente caso no existe dilación innecesaria o indebida que tenga como consecuencia la prolongación de una restricción al derecho a la libertad; y, d) La jurisprudencia citada por el accionante, no contiene hechos fácticos análogos por lo que no son vinculantes al caso; por todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada, teniéndose además señalada la fecha de la audiencia en cuestión.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alega que se suspendió la audiencia de resolución de excepciones, tomando en cuenta un falaz justificativo, provocando demora innecesaria, en razón a que la inconcurrencia de una de las partes a la audiencia de producción de prueba, no es causal de suspensión; 2) La autoridad demandada señala que según la jurisprudencia citada por el mismo accionante, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por finalidad, otorgar celeridad en trámites donde exista dilación innecesaria o indebida cuyo efecto prolonga una restricción al derecho a la libertad, aspecto que no se presentaría en el presente caso, además los antecedentes fácticos, no son análogos al caso concreto, por lo que no serían vinculantes; y, 3) En el presente caso, el accionante no agotó la vía de impugnación pertinente para que pueda habilitarse a la jurisdicción constitucional, pues no advirtió que la decisión de suspensión de 26 de octubre de 2017, podía ser impugnada por reposición, recurso que resulta idóneo, eficiente y oportuno, para que en su caso el Juez demandado advertido de su error revoque la decisión o la modifique, a raíz de ello no corresponde conceder la tutela por concurrencia del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 6 de febrero de 2017, Eliana Colque Rubin de Celis, Fiscal de Materia, puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de investigación preliminar y requirió la acumulación al caso 777/2016 a cargo de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, en el que figura como coimputado José Sergio Galdo Balcázar –ahora accionante-; ante ello, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del ya referido departamento, por Auto de 8 de febrero del señalado año, dispuso la acumulación del inicio de investigaciones     “…Cod. Fis. 54/17 al 777/16 debiendo en el futuro sustanciarse la causa como un solo proceso penal…” (sic [fs. 6 a 8 vta.]).

         

II.2.  Consta en acta de audiencia de Resolución de excepción por falta de acción interpuesta por el accionante y la determinación de suspensión de audiencia -para el 7 de noviembre de 2017- emitida por Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba (fs. 32 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la igualdad sin discriminación, acceso a la justicia, al debido proceso y principio de celeridad, dado que la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de resolución de excepción de falta de acción, en base a valoración de una justificación falaz.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos establecidos en  la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos -que ahora pide se tutelen-, alegando que la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de resolución de excepción de falta de acción, en base a la valoración de una justificación que tendría contenido falaz, aspecto que vulneraría su derecho a la celeridad entre otros.

De los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, consta escrito de 6 de febrero de 2017, por el que Eliana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, informa a control jurisdiccional, sobre el inicio de investigación preliminar y requiere acumulación de ese caso al 777/2016 de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba,  (Conclusión II.1); asimismo, en el acta de la audiencia de resolución de excepción por falta de acción interpuesta por el procesado -ahora accionante-, y determinación de suspensión de la señalada audiencia, emitida por la autoridad demandada (Conclusión II.2.).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las formas en que se denuncia indebido procesamiento, es protegido por la acción de libertad; sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, deben concurrir dos requisitos de manera simultánea, sin los cuales no es posible el análisis del supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad, los mismos consisten en que: i) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de las autoridades públicas denunciadas, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el presente caso podemos advertir que el actuado procesal denunciado como lesivo por el accionante, se constituye en la supuesta indebida suspensión de la audiencia de producción de prueba donde debía resolver la excepción interpuesta, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad física; es decir, que la señalada suspensión “indebida” de audiencia no define aspecto alguno respecto a la restricción o supresión de su derecho a la libertad física; más aún si de lo alegado por el mismo accionante en su demanda, se puede advertir que ejerce su defensa en libertad.

Tampoco se presenta el segundo presupuesto requerido, porque en los actuados arrimados al expediente se observa, que justamente en ejercicio de su derecho a la defensa, el accionante interpuso excepción por falta de acción que se encuentra pendiente para resolución, concluyendo que efectivamente tiene conocimiento del proceso penal incoado en su contra, además está activo dentro del mismo, por ende mal pudiera entenderse que el accionante se halle en estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, al no concurrir los dos requisitos establecidos en la jurisprudencia citada, para demostrar que existió el supuesto “indebido procesamiento” y sea analizada vía acción de libertad, corresponde que la tutela impetrada sea denegada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

 Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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