SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018-S4

Fecha: 16-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de José Rubén Camacho Arnez, por la presunta comisión de organización criminal y privación de libertad, previstos y sancionados en los arts. 132 Bis y 292 del Código Penal (CP), el cual se encuentra en etapa preparatoria, mediante Resolución de 3 de marzo de 2016, se dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra, con la concurrencia de un solo riesgo procesal, el previsto en el art. 235.2 del Código Procedimiento Penal (CPP).

Por Auto de 5 de abril de 2016, se le concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole cinco, de las seis medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, entre ellas su detención domiciliaria. Dicho Auto fue recurrido en apelación incidental, motivando el Auto de Vista de 3 de mayo de igual año, por el cual se revocó parcialmente la resolución de primera instancia, declarando la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP, respecto al delito de organización criminal, manteniéndose únicamente el delito de privación de libertad cuya pena es de seis meses a dos años.

Posteriormente, la ahora accionante solicitó la modificación de su detención domiciliaria, la misma fue resuelta por Auto de 12 de octubre de 2017, por el cual, la Jueza codemandada rechazó su petición señalando, entre otras cosas que, respecto a la SCP 1664/2014 de 29 de agosto alegada por la impetrante de tutela, la misma ya se valoró en la Resolución de 14 de agosto de 2017, al igual que la documentación que acredita el cumplimiento de las demás medidas sustitutivas impuestas; con relación al cómputo de la detención domiciliaria, recuerda a la defensa que, el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, y esta fundamentación corresponde ser conocida por un “juzgado de sentencia”, y no así a través de una solicitud de modificación de medidas cautelares.

Contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación incidental, el cual mereció el Auto de Vista de 26 de octubre de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, y por el cual se declaró improcedente su apelación, confirmando en todo el Auto de 12 de octubre del citado año, e indicando en lo esencial que “no se habría fundamentado en la audiencia de apelación y por lo que no se tendría por identificados los puntos de agravio”.

Señaló que si bien alguna de las pruebas ya fueron adjuntadas en las audiencias de 26 de junio y 12 de octubre ambas del 2017, adjuntó prueba complementaria extrañada en la primera audiencia, como los informes de firmas, presentaciones y de verificación domiciliaria así como un certificado médico forense que acredita su estado de salud deteriorada, documentación que fue puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional a objeto de que sea valorada razonablemente; sin embargo, la Jueza codemandada ni siquiera se pronunció respecto de la referida prueba, la cual demuestra que su persona cumplió con las medidas impuestas por la Jueza, lo que hacía viable la modificación de su detención domiciliaria en razón a una valoración razonable de la prueba.

La referida Juzgadora tampoco aplicó las características de excepcionalidad, temporalidad y variabilidad de la detención domiciliaria, establecidas por la      SCP 1664/2014, pues su sola aplicación hacía procedente la modificación de dicha medida sustitutiva, ya que su persona se encuentra cumpliendo la misma por un año y siete meses; así también, al señalar que para proceder a su modificación deben extinguirse o desvirtuarse las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, se contradice  en lo estipulado por los arts. 233 y 250 del CPP, y la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente refirió que los Vocales codemandados emitieron su Resolución, procediendo a dar lectura ampulosa de los fundamentos de la Jueza de primera instancia, indicando que no se fundamentó el recurso y que por ello no se identificaron los puntos de agravio, lo cual es incorrecto, toda vez que, se reclamó que la referida Jueza no tomó en cuenta las características de las medidas cautelares impuestas hace más de un año y siete meses, y que no era prudente mantener dicha medida, pues si la detención domiciliaria se computa como pena, su persona ya la había cumplido, por lo que no habría necesidad de mantener la misma, vulnerando de esa manera su derecho a contar con una resolución motivada y fundamentada, ya que estas autoridades la confirmaron injustamente indicando que no se identificaron los agravios.