SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
i)
Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 475 a 485 vta. y en audiencia, manifestó: i) En lo relativo a la legitimación pasiva, la parte accionante no consideró de manera objetiva ni precisa los elementos propios de la misma, siendo uno de los requisitos para la admisión de las acciones tutelares, la exigencia que esta acción tutelar esté dirigida contra la autoridad o particular que cometió el supuesto acto lesivo y la autoridad que tuvo la oportunidad de corregir y enmendar el error; en este caso, se sigue contra la Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en cuanto a los incumplimientos de las Conminatorias de Reincorporación; sin embargo, existen errores dentro del proceso, el cual se inicia con las citaciones por reincorporación emitidas por el Inspector de Trabajo, las cuales fueron dirigidas a la MAE de la entidad edil, cuando debieron ser dirigidas de manera exclusiva a la Directora de Talento Humano; ii) El accionante José Grover Quispe Quito, ingresó en las causales de despido por fuerza mayor, por la reestructuración administrativa, efectivamente formó parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como personal permanente; sin embargo, no cuenta con ningún atributo normativo que le de la calidad de inamovible; toda vez que, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999-, señala que hay servidores electos, designados y de libre nombramiento, que es el caso que atinge a los tres impetrantes de tuela; son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; es decir, que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que significa que no gozan de inamovilidad laboral, independientemente de tener beneficios sociales; iii) Debe considerarse que los demandantes de tutela mientras tenían vínculo de dependencia funcional con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, si bien por el nivel que ostentaban, eran contemplados bajo la protección de la Ley 321, también se encontraban dentro del marco normativo determinado por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; lo que significa, que a pesar de gozar de las prerrogativas que establece la Ley General del Trabajo, no los exime de cumplir con las exigencias y procedimientos inherentes a un servidor público sometido al régimen de las Leyes 2027 y 1178; y, iv) Los demandantes de tutela, no interpusieron oportunamente los recursos de impugnación del acto administrativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; ii) La protección reforzada respecto a las personas con discapacidad; y, iii) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- José Grover Quispe Quito
- Elena Quispe López
- Miriam Katherine Velasco Sossa
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- 2)
- 3)
- III.2. Protección reforzada respecto a las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar