SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S3

Fecha: 19-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

           Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la autoridad demandada, mediante decreto de 24 de octubre de 2017, señaló audiencia para la consideración de la apelación incidental interpuesta por los accionantes para el 16 de noviembre de ese mismo año, es decir, diecinueve días después de recibidos los antecedentes, justificando la demora en la saturada agenda judicial, y las suplencias que estaría realizando en otras Salas debido a las vacancias existentes en las mismas, evidenciándose una dilación indebida, pues el art. 251 del CPP, es claro al establecer que: “El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; plazo que fue extendido por la jurisprudencia constitucional en caso de existir recargadas labores, suplencias o pluralidad de imputados, mismo que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado (SCP 1157/2017-S1 de 19 de octubre).

Se debe tomar en cuenta además, el entendimiento de la SCP 0210/2017-S2 de 13 de marzo, pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional, pues como la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada refiere, los problemas estructurales de la jurisdicción ordinaria que deben ser resueltos por las instancias administrativas correspondientes, no pueden sobreponerse a los derechos de las personas y menos de los privados de libertad, que requieren una pronta pronunciación de las autoridades a las cuales están sometidas sus causas; de manera contraria se estaría lesionando su derecho a la libertad como en el presente caso.

           En suma, el Vocal demandado al haber señalado audiencia para después de diecinueve días de admitido el recurso de apelación, más allá del plazo otorgado por el art. 251 del CPP, y el plazo razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional, sin presentar prueba fehaciente que justifique su retraso, vulneró el derecho a la libertad del accionante, pues la mencionada autoridad, no actuó con la debida celeridad que el caso ameritaba.