SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018–S2
Fecha: 15-Mar-2018
a)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 16 a 17, informaron que: a) El accionante jamás estuvo en estado de indefensión; toda vez, que siendo ex Fiscal, debió demostrar la concurrencia del acto lesivo y absoluto estado de desamparo para acreditar el supuesto procesamiento indebido, pero no lo hizo; b) Tampoco desvirtuó los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 del CPP ni en la audiencia de 7 de septiembre de 2017, de consideración de cesación de la detención preventiva, mucho menos en la audiencia de apelación incidental de 6 de octubre del igual año; c) De la revisión del cuaderno procesal, se constató que efectivamente las pruebas que presentó el imputado, fueron de data anterior a la fecha de audiencia de medidas cautelares, hecho que no fue desvirtuado por el impetrante de tutela; y, d) La autoridad judicial al considerar que el imputado es con probabilidad autor del delito de uso indebido de influencias y que concurrían los requisitos de la detención preventiva, previsto en el art. 233 y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.8 y 235.2 todos del CPP, emitió Resolución ordenando su detención preventiva, de modo que no es cierto que el encausado se encuentre indebidamente detenido.
Por su parte, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe cursante a fs. 18, manifestó que ordenó la detención preventiva del imputado Anghelo Jairo Saravia Alberto por existir suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del hecho investigado y por concurrir el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP; el cual, en apelación incidental no fue desvirtuado.
El accionante alega procesamiento indebido, vulneración a sus derechos de locomoción y detención ilegal, manifestando que: a) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 262/2017, le negó la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el fundamento que la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que invocó como jurisprudencia no era aplicable a su caso; que las pruebas que presentó en el marco del citado fallo constitucional no fueron suficientes e idóneas para desvirtuar los peligros procesales que determinaron su detención preventiva y que aún persistía el peligro de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal -codemandados-, pronunciaron el Auto de Vista 113/2017; por el cual, reiterando los fundamentos del Juez de la causa, apartándose de su deber de realizar una valoración integral de las pruebas que presentó y señalando que las mismas son anteriores a la imputación formal, declaró improcedente su mencionado recurso y en consecuencia confirmó en su integridad la Resolución apelada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- `«…el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
- Siguiendo el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente y precisando la valoración integral de los elementos presentados que debe ser efectuada tanto por los jueces de primera como de segunda instancia, la SC 1249/2005 de 10 de octubre, establece:
- «(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva».
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva´
- III.2. De la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado».
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: «…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva…».
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que «Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?»’.
- III.3.
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- 1)
- i)
- CONFIRMAR