SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018–S2
Fecha: 15-Mar-2018
i)
En alzada, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 113/2017, declarando improcedente la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela, y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante apeló solamente sobre el riesgo de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP, el cual, en ningún momento de la audiencia de apelación fue desvirtuado por el imputado, al contrario éste refiriéndose a la Certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, reconoció que tiene una acusación fiscal que se halla radicado en dicho Tribunal, aspecto por el cual, se llegó a la convicción que existe el peligro procesal de fuga, por actividad delictiva reiterada o anterior del encausado. Además, el demandante de tutela escuetamente indicó que la respectiva Resolución no se hallaba debidamente fundamentada, pero no demostró con claridad cuál sería el agravio que le habría ocasionado la autoridad judicial a quo, tampoco hizo referencia al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código Adjetivo Penal, aspecto por el cual, el mismo se mantendría firme y subsistente. En cuanto a la prueba producida en la audiencia, las autoridades codemandadas, manifestaron que de acuerdo a la SCP 2174/2013, excepcionalmente es posible admitir nueva prueba en apelación; sin embargo, la misma debe ser ofrecida o propuesta en el memorial de dicho recurso o al tiempo de la interposición oral, de no hacerlo de la citada forma, el pedido de valoración de prueba en alzada se halla vetada; ii) Por otra parte, el solicitante de tutela también manifestó que el Ministerio Público en audiencia de cesación de la detención preventiva, habría aceptado positivamente el pedido de cesación a la misma; al respecto, las autoridades codemandadas refirieron que en audiencia de apelación, la representación Fiscal de manera inequívoca, requirió que se rechace el pedido de cesación de la detención preventiva, por considerar que los riesgos procesales de fuga y obstaculización permanecían firmes y subsistentes, señalando que por acuerdos internacionales de migración, con una simple cédula de identidad el imputado puede salir del territorio nacional y que al hallarse el proceso en etapa preparatoria, existe probabilidad de participación, riesgo de fuga y obstaculización, por ese hecho los Vocales demandados, estimaron que era necesario garantizar la presencia del imputado en el desarrollo de juicio oral púbico y contradictorio; y, iii) Por último con referencia a la jurisprudencia contenida en la SCP 0014/2012, en el sentido que según el accionante por un solo riesgo procesal no es posible denegar una solicitud de cesación de la detención preventiva; al respecto las autoridades codemandadas, señalaron que del análisis de dicha Sentencia y de la SCP 385/2017-S2 de 25 de abril, se tiene de manera clara, precisa e inequívoca que en ningún momento el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal ya sea de fuga o de obstaculización, automáticamente proceda la libertad del imputado, lo que dijo, es que la autoridades judiciales deben hacer un análisis integral de todos los elementos de convicción que sean base de su aceptación o rechazo, labor que fue cumplida al tiempo de emitir el citado Auto de Vista.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que los Vocales codemandados, explicaron la razón de su decisión, actuando correctamente y de acuerdo a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que el Juez a quo, realizó la ponderación de los antecedentes procesales y actuó conforme a ley, al rechazar la petición del demandante de tutela, confirmando por ello, la Resolución apelada; circunstancias enunciadas que determinan se deniegue la tutela solicitada por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- `«…el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
- Siguiendo el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente y precisando la valoración integral de los elementos presentados que debe ser efectuada tanto por los jueces de primera como de segunda instancia, la SC 1249/2005 de 10 de octubre, establece:
- «(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva».
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva´
- III.2. De la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado».
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: «…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva…».
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que «Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?»’.
- III.3.
- Respecto a la actuación del Juez demandado
- 1)
- i)
- CONFIRMAR