SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018–S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018–S2

Fecha: 15-Mar-2018

i)

En alzada, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 113/2017, declarando improcedente la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela, y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante apeló solamente sobre el riesgo de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP, el cual, en ningún momento de la audiencia de apelación fue desvirtuado por el imputado, al contrario éste refiriéndose a la Certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, reconoció que tiene una acusación fiscal que se halla radicado en dicho Tribunal, aspecto por el cual, se llegó a la convicción que existe el peligro procesal de fuga, por actividad delictiva reiterada o anterior del encausado. Además, el demandante de tutela escuetamente indicó que la respectiva Resolución no se hallaba debidamente fundamentada, pero no demostró con claridad cuál sería el agravio que le habría ocasionado la autoridad judicial a quo, tampoco hizo referencia al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código Adjetivo Penal, aspecto por el cual, el mismo se mantendría firme y subsistente. En cuanto a la prueba producida en la audiencia, las autoridades codemandadas, manifestaron que de acuerdo a la SCP 2174/2013, excepcionalmente es posible admitir nueva prueba en apelación; sin embargo, la misma debe ser ofrecida o propuesta en el memorial de dicho recurso o al tiempo de la interposición oral, de no hacerlo de la citada forma, el pedido de valoración de prueba en alzada se halla vetada; ii) Por otra parte, el solicitante de tutela también manifestó que el Ministerio Público en audiencia de cesación de la detención preventiva, habría aceptado positivamente el pedido de cesación a la misma; al respecto, las autoridades codemandadas refirieron que en audiencia de apelación, la representación Fiscal de manera inequívoca, requirió que se rechace el pedido de cesación de la detención preventiva, por considerar que los riesgos procesales de fuga y obstaculización permanecían firmes y subsistentes, señalando que por acuerdos internacionales de migración, con una simple cédula de identidad el imputado puede salir del territorio nacional y que al hallarse el proceso en etapa preparatoria, existe probabilidad de participación, riesgo de fuga y obstaculización, por ese hecho los Vocales demandados, estimaron que era necesario garantizar la presencia del imputado en el desarrollo de juicio oral púbico y contradictorio; y, iii) Por último con referencia a la jurisprudencia contenida en la SCP 0014/2012, en el sentido que según el accionante por un solo riesgo procesal no es posible denegar una solicitud de cesación de la detención preventiva; al respecto las autoridades codemandadas, señalaron que del análisis de dicha Sentencia y de la SCP 385/2017-S2 de 25 de abril, se tiene de manera clara, precisa e inequívoca que en ningún momento el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal ya sea de fuga o de obstaculización, automáticamente proceda la libertad del imputado, lo que dijo, es que la autoridades judiciales deben hacer un análisis integral de todos los elementos de convicción que sean base de su aceptación o rechazo, labor que fue cumplida al tiempo de emitir el citado Auto de Vista.

Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que los Vocales codemandados, explicaron la razón de su decisión, actuando correctamente y de acuerdo a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que el Juez a quo, realizó la ponderación de los antecedentes procesales y actuó conforme a ley, al rechazar la petición del demandante de tutela, confirmando por ello, la Resolución apelada; circunstancias enunciadas que determinan se deniegue la tutela solicitada por el impetrante de tutela.