Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018-S1 de 19 de marzo
Fecha: 19-Mar-2018
1)
Teniendo presentes los agravios reclamados por el accionante, se tiene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, declaró improcedente la apelación incidental formulada por el demandante de tutela y confirmó el Auto de 21 de agosto del mismo año, en los siguientes términos: 1) El Juez a quo, consideró que persiste el riesgo de obstaculización, porque se estuviera influyendo negativamente en la víctima y por consiguiente podría hacerlo también con los testigos, peritos e inclusive en el funcionario policial Willy Castillo Choque, que es ajeno al caso, siendo el asignado a la causa el policía Grover Mamani; y, -previo resumen y trascripción de la fundamentación del Juez respecto al art. 235.1 del CPP- dijo: “…así razonado tal cual el Juez a-quo da a entender de que en el presente caso todavía existen elementos que deben ser recolectados en la etapa preparatoria” (sic), siendo la base para llegar a juicio oral; 2) Señalando de forma textual el art. 235.2 del referido cuerpo normativo, “…es evidente la existencia de una víctima por el delito de Violación es posible que a través de los familiares tal como refiere este Auto pueda ser influir de manera reticente en la víctima propiamente” (sic); y, 3) El delito investigado es de acción pública y la suscripción de una transacción, no significa que la misma haya desaparecido; por cuanto, en la fase de investigación, persisten los numerales 1 y 2 del art. 235 de la referida norma, dado que…“de antecedentes se tiene que deben realizarse varios actos procesales” (sic), cuyo Auto de 21 de agosto de 2017, no conculca derecho alguno del imputado.
En vía de complementación y enmienda efectuada por el accionante respecto a las declaraciones del funcionario policial, consideró pertinente referir la SC 1399/2013 de 16 de agosto, que en su parte pertinente señala: “…los funcionarios policiales no tienen la facultad para definir si las conductas de los imputados pueden ser consideradas como actos de fuga u obstaculización, en efecto debieron advertir el error en que incurrió el Juez demandado disponiendo un nuevo pronunciamiento conforme a lo solicitado en la apelación incidental…” (sic), fundamento con el que declaró no ha lugar a dicha petición.
En ese sentido, de acuerdo a los reclamos expuestos por la parte accionante en la audiencia del recurso de apelación, en contrastación con los fundamentos del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no respondieron de manera clara y precisa a todos los puntos o agravios formulados por el imputado ahora accionante. Es así que, en cuanto al primer agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba del Juez a quo y el hecho de que en las diferentes audiencias habría tomado en cuenta nuevos elementos de convicción con el fin de que continúe latente el riesgo de obstaculización; al respecto, de la lectura íntegra de la citada resolución, no se advierte una contestación que responda a dicho cuestionamiento.
En relación al segundo agravio, referido a que el Juez de primera instancia, habría hecho énfasis en su Resolución a un documento transaccional, en el que no habría intervenido, no cuenta con antecedentes, refiriendo además la declaración de su madre en sentido de no conocer a la víctima; de la lectura de la resolución ahora impugnada, si bien se advierte una exigua respuesta o argumentación relativo al documento transaccional; empero, no es menos evidente que no existe una respuesta clara y puntual respecto a sus antecedentes y las declaraciones de su madre que habría afirmado no conocer a la víctima ni sus familiares.
Sobre el tercer reclamo, por el cual se acusó que el juzgador, a fin de fundamentar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, habría fundamentado su decisión alegando que el lugar donde presuntamente se habría cometido el delito es el taller y que por ello podía hacer desaparecer, elementos de prueba, sin considerar que el Fiscal de Materia, ya manifestó que las mismas ya habrían sido recolectados; el Tribunal de apelación, transcribió parte del fundamento jurídico del Juez a quo, deduciendo que el representante del Ministerio Público, en el caso, aún tenía que seguir colectando elementos probatorios para llegar a juicio oral, advirtiéndose tan solo una sucinta respuesta al agravio, sin que se haya expresado motivos claros sobre la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.1 del aludido Código.
Sobre el cuarto agravio, referido a la presentación irregular en audiencia de un cd, por parte de la víctima con una supuesta llamada, que habría sido valorado por la autoridad judicial, con el objeto de demostrar la persistencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; sobre el particular, si bien el Tribunal de alzada, hizo énfasis en la presunta influencia en la victima, testigos, peritos y el funcionario policial, para que actúen de manera reticente, no se advierte respuesta motivada alguna sobre dicho reclamo y tampoco explica de qué manera dicho elemento incide en la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del mencionado cuerpo normativo.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación reclamada por la parte accionante, la citada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, señala que dichos elementos forman parte del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos y el análisis de todos los puntos demandados, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto y que sustentan su fallo; es decir, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que no siempre deben ser ampulosas, pudiendo ser concisas, con una estructura de forma y de fondo, que satisfagan todos los puntos demandados.
En ese contexto, considerando el análisis previo, en la que se estableció la existencia de una incongruencia omisiva, tomando en cuenta el contenido del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, se advierte que el mismo, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el aludido Fundamento Jurídico, demostrándose al efecto una falta de fundamentación y motivación requerida en toda decisión; por ello, al constatar que las autoridades demandadas del Tribunal de apelación, no respondieron con claridad a todos los puntos objetados con la debida argumentación, salvo la respuesta a algunos cuestionamientos, de igual forma la decisión del caso, se torna en infundada e inmotivada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 4
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva»
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”’
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0065/2018-S1 de 19 de marzo
- I)
- III)
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- 1)
- REVOCAR