Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018-S1 de 19 de marzo
Fecha: 19-Mar-2018
I)
I) De conformidad al art. 398 del CPP, la resolución de segunda instancia debe circunscribirse a los aspectos cuestionados del Auto impugnado, refiriendo que el Juez a quo, consideró que el riesgo de obstaculización persiste porque se está influyendo negativamente en la víctima sucediendo lo mismo en testigos, peritos, inclusive sobre un funcionario policial que no es el asignado al caso, habiendo dicha autoridad judicial sustentado que: ’…Juan Carlos Montaño Aneiva es el inquilino del lugar donde se habría cometido el delito es el que trabaja en su condición de técnico eléctrico de motocicletas y donde se habría cometido el hecho delictivo y una vez lograda su libertad, si es que procedería se pone en riesgo la obstaculización ya que el supuestamente tendría la posibilidad de nuevamente retornar a su trabajo y de esa manera hacer desaparecer, modificar elementos de prueba que el imputado fácilmente lo puede ejecutar ocupando nuevamente esos ambientes es por ello en la etapa preparatoria principalmente existe el riesgo de que se obstaculice la investigación, modificando sustrayendo, eliminando y haciendo desaparecer elementos de prueba cuando el imputado este en libertad peligro de obstaculización que no solo abarca la etapa preparatoria de 6 meses sino todo el proceso penal sino inclusive hasta ejecución de sentencia, también tomando en cuenta la gravedad del hecho delictivo violación múltiple en ese sentido no se ha desvirtuado el Núm. 1 del Art. 235 del C.P.P…‘ (sic), de cuyo razonamiento da a entender que en el presente aún existen elementos que deben ser recolectados en esta etapa preparatoria, siendo la misma la base para llegar a juicio oral, debiéndose considerar que el peligro de obstaculización todavía persiste;
Finalmente respecto a la valoración de la prueba conviene referir que la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, estableció dos presupuestos, para que este Tribunal, ingrese a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales, tales como: i) Cuando en la labor valorativa las autoridades judiciales exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales; empero, en el presente caso, no se advierte la concurrencia de estos supuestos es más, enfatizó su reclamo en la existencia de una omisión valorativa de la prueba, que tampoco es evidente que concurra tal supuesto, máxime cuando el accionante no identificó con claridad que pruebas se omitió valorar, en este entendido, este Tribunal, no puede ingresar a realizar ninguna valoración de la prueba.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 4
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva»
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”’
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0065/2018-S1 de 19 de marzo
- I)
- III)
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- 1)
- REVOCAR