Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018-S1 de 19 de marzo
Fecha: 19-Mar-2018
III)
III) El delito de violación -señalaron-, es un delito de acción pública y el hecho de haber suscrito una transacción no significa que el mismo haya desaparecido, debiendo tener presente el imputado, que el proceso debe continuar hasta concluir con una sentencia y al estar aún en una fase de investigación, todavía persiste el art. 235 en sus numerales 1 y 2 del adjetivo penal, considerándose que de antecedentes se advierte que incluso deben realizarse varios actos procesales.
Vía complementación, las mencionadas autoridades de alzada a tiempo de responder acerca de las supuestas declaraciones testificales prestadas por el funcionario policial, manifestaron que las mismas no tienen ningún valor para considerarlas en esa fase, con lo cual declararon no ha lugar a la complementación.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientes para sostener la persistencia de los riesgos procesales establecidos; así, respecto al art. 235.1 del CPP, asumiendo los entendimientos del Juez a quo, que fundó la vigencia del peligro de obstaculización teniendo en cuenta que el hecho delictivo investigado se produjo en el taller donde el imputado trabajaba, es que ciertamente existe el peligro de que el referido en libertad, puede modificar, sustraer, o suprimir diversos elementos de prueba, corriéndose el riesgo de que la investigación sea obstaculizada, habiéndose sostenido que dicho riesgo procesal no solo abarca la etapa preparatoria, sino también puede estar vigente hasta la ejecución de la sentencia, asumiendo en base a ello los Vocales hoy demandados la existencia de actos investigativos aún pendientes de realización o de elementos que todavía deben ser recolectados, en ese sentido el argumento del accionante de que dichos elementos ya se recuperaron, en realidad no fue evidenciado por las autoridades demandadas, que a partir de su entendimiento concluyeron en que aún existían elementos por recolectar, pretendiendo que este Tribunal, en base al reclamo efectuado ingrese directamente a considerar el criterio interpretativo-valorativo que las autoridades de alzada tuvieron a tiempo de asumir su decisión situación que conforme se verá más adelante no es posible realizar.
En relación al art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto apelado, concluyeron que se evidenció la influencia negativa que se estaría ejerciendo sobre la víctima, misma que, sostuvieron, también puede practicársela sobre peritos y testigos, señalándose inclusive la influencia que se advirtió sobre un funcionario policial respecto a las supuestas declaraciones testificales presentadas ante éste, las cuales fueron desestimadas justamente porque tal servidor no es el investigador asignado al caso, de los antecedentes se observó que el único agente designado para la investigación era Grover Mamani, motivo por el cual las indicadas autoridades demandadas restaron valor a dichas declaraciones e informe, advirtiéndose con ello que tampoco resulta cierto lo manifestado por el accionante respecto a la omisión valorativa que denuncia de forma totalmente ambigua y confundiéndola con una supuesta incongruencia omisiva, que tampoco corresponde, pues como puede advertirse el entendimiento de las autoridades demandadas, precisamente estaba encaminado a responder a los agravios referidos por el accionante en relación con la aludida Resolución cuestionada, la cual estuvo sustentada en la fundamentación de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, siendo este justamente el análisis en el que converge la emisión del Auto de Vista ahora analizado.
Asimismo, en cuanto al documento transaccional el accionante reclama que las autoridades demandadas incongruentemente valoraron su contenido, cuando dicho documento no fue presentado de su parte, al respecto, cabe manifestar en principio que de la confusa, desordenada y ambigua formulación planteada por el accionante, se advierte que el mismo de forma por demás contradictoria e imprecisa, confunde la incongruencia con valoración, en el caso de la citada documental que supuestamente se habría suscrito con la víctima, las autoridades demandadas coherentemente señalaron que a partir de ella no puede sostenerse que el hecho delictivo habría desaparecido, aduciendo que al ser este un delito de acción pública, el proceso instaurado contra el imputado debe seguir su curso hasta concluir con una sentencia, referencia de la cual no se advierte que la misma haya estado dirigida a fundar la existencia o no de influencia u obstaculización, sino simplemente a dar respuesta al planteamiento de que a partir de esa transacción no se podía basar la inacción en la investigación.
A partir de todos estos fundamentos, se advierte que las autoridades demandadas analizaron debidamente el Auto impugnado de conformidad a lo establecido en el art. 398 del CPP, pues como se sostuvo tomaron en cuenta para el efecto los argumentos que sustentaron la concurrencia de los riesgos procesales aun persistentes, considerando para ello también la fundamentación de agravios descritos por el entonces apelante, quien sin embargo, a partir de una supuesta incongruencia omisiva pretendió que este Tribunal, ingrese a realizar una revaloración de la prueba que no corresponde, pues tal como lo refiere en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha labor es privativa de las autoridades ordinarias, limitándose el pronunciamiento de este Tribunal, cuando sea pertinente simplemente a la declaración o no de razonabilidad y/o equidad de la misma, evidenciándose por lo referido que los Vocales demandados, en realidad sí consideraron los elementos probatorios mencionados por el accionante, consistentes en el informe del funcionario policial respecto a las declaraciones testificales presentadas ante él, restando a las mismas el valor que ahora indica el accionante -se reitera- justamente porque dicho informe no fue elaborado por el investigador asignado al caso, de lo que se evidencia la razón por la cual las mencionadas autoridades decidieron no considerarlas de la forma pretendida por el accionante, no evidenciándose a partir de ello un entendimiento alejado de los marcos de razonabilidad y equidad.
Ahora bien, respecto a que los Vocales hoy demandados, no se refirieron sobre el fundamento del Juez a quo acerca de la valoración que este último hizo en relación a un CD, cabe manifestar que teniendo en cuenta los fundamentos del Tribunal de alzada, conforme se refirió a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y considerando que sobre los cuales de forma alguna estaba sostenida en la pertinencia de dicho elemento probatorio, tampoco podría sustentar la concesión de la tutela en base a una supuesta incongruencia omisiva, si en realidad de acuerdo a lo que converge la fundamentación y motivación de las medidas cautelares está dirigida precisamente en establecer la concurrencia o no de los riesgos procesales que pesan sobre el accionante; en ese entendido, teniendo presente lo aludido y evidenciando que ciertamente los fundamentos para establecer la vigencia de dichos numerales no estaban basados en este elemento probatorio, su consideración resulta irrelevante, pues lo que denuncia precisamente el accionante es su impertinente consideración por parte del Juez a quo.
Concluyéndose por todo lo mencionado, que el Auto de Vista ahora analizado, como se mencionó en principio, a pesar de no contar con un contenido extenso, es perfectamente entendible y suficiente en su fundamentación y motivación, habiéndose emitido congruentemente y en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, por ende, no corresponde conceder la tutela solicitada (sic).
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 4
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva»
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”’
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0065/2018-S1 de 19 de marzo
- I)
- III)
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- 1)
- REVOCAR