Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018-S1 de 19 de marzo
Fecha: 19-Mar-2018
Fragmento 15
En ese marco, de la revisión del acta de audiencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de agosto de 2017, fundamentado de forma oral, se puede establecer que el mismo alegó los siguientes agravios: a) El Juez a quo, no realizó una correcta valoración de todos los elementos de convicción puestos a su conocimiento y rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, expresando en las diferentes audiencias, nuevos aspectos para que continúe latente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP; b) En el Auto de aplicación de medidas cautelares, el Juez hizo énfasis a un documento transaccional, en el que no intervino; además, no se consideró que no cuenta con antecedentes y tampoco se valoró la declaración de su madre respecto a que no conoce y no tomó contacto con la víctima y su familia; c) Respecto al numeral 1 del art. 235 del CPP, el juzgador fundamentó que el lugar donde se cometió el delito, fue en su taller y que por ello podía hacer desaparecer o modificar los elementos de prueba; empero, no tomó en cuenta que el Fiscal de Materia afirmó que todos los elementos de prueba ya fueron recolectados; y, d) En relación al art. 235.2 del citado Código, en forma irregular y fuera de procedimiento, la victima presentó en audiencia un cd con una supuesta llamada, mismo que fue valorado por la autoridad jurisdiccional, vulnerando el principio de presunción de inocencia, solicitando a ese efecto, se revoque el Auto apelado y se aplique lo dispuesto por los arts. 7 del adjetivo penal y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 4
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva»
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”’
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0065/2018-S1 de 19 de marzo
- I)
- III)
- III.1. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- 1)
- REVOCAR