SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S4

Fecha: 20-Mar-2018

a)

Adan Willy Arias Aguilar, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 7 de noviembre de 2017 cursante de fs. 7 a 9 vta., refiriendo que: a) Habiéndose presentado una disidencia al momento de resolver la apelación de medida cautelar, se convocó a un Vocal dirimidor, una vez notificadas las partes con la convocatoria, se esperó veinticuatro horas para que puedan hacer uso del incidente de recusación, entregándose el expediente al Vocal  convocado, quien emitió su voto el 21 de octubre de 2017, en consecuencia se pronunció la Resolución “223/2017” de 23 de octubre, conforme se demostró de  la fotocopia del libro de tomas de razón, por ende la resolución fue emitida dentro del plazo legal establecido, sin vulnerarse ningún derecho o garantía constitucional; b) La parte accionante actuó de mala fe al afirmar que el Vocal dirimidor emitió su voto el 16 de octubre de 2017, cuando de la fotocopia del libro de convocatorias se establece que el expediente le fue entregado el 20 del referido mes y año (aclarando que dicha autoridad recibe ese tipo de trámites solo a las 18:00), reiterando que la Resolución fue emitida el 23 de octubre de 2017; c) No se vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante, considerando que el memorial de esta acción de defensa no mencionó de manera clara y precisa como fue lesionado el mismo, por el contrario la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir la Resolución “386/2016” cumplió con las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, con relación a las directrices del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el principio de limitación de competencia establecido en el art. 398 de la misma norma; d) Es preciso tomar en cuenta la SCP “796/2016-S de 22 de agosto” que estableció los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad y que no fueron cumplidos por la parte accionante; y, e) Su persona cumplió con la firma de la Resolución final, el 23 de octubre de 2017, conforme se puede evidenciar en el cuaderno de apelación; sin embargo, tanto el Vocal dirimidor como el Vocal William Eduard Alave Laura, suscribieron la misma; empero, no son demandados, dado que la acción de libertad está dirigida solo en su contra  considerando que dicha Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituye en un Tribunal colegiado, la acción debió plantearse contra todos los Vocales que conformaron la Sala, incurriéndose en falta de legitimación pasiva. Por consiguiente, siendo que no existió vulneración de derechos, solicitó se deniegue la acción de libertad.