SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S4

Fecha: 20-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante expresó que, se vulneró su derecho a la libertad de locomoción del cual pide tutela, puesto que, formuló apelación contra la Resolución en la que se dispuso la cesación a su detención preventiva; empero, se le impuso como medida sustitutiva la detención domiciliaria con custodio policial; sin embargo, la autoridad –ahora demandada– en ejercicio de la Presidencia de la Sala que conoció dicho recurso, no emitió Resolución final con la firma de todos los Vocales intervinientes, ocasionando una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

Expuesta la problemática venida en revisión, corresponde el análisis de la misma; en tal sentido, de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que el 6 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de consideración de apelación a la medida sustitutiva de detención preventiva del ahora accionante, momento procesal en el que se presentó una disidencia entre los dos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la Resolución del recurso referido, por lo que se tuvo que convocar a un tercer Vocal para dirimir el conflicto; ahora bien, conforme lo aseverado por el Vocal demandado, los antecedentes de la apelación fueron puestos en conocimiento del Vocal llamado a dirimir el 20 del mismo mes y año; es decir, catorce días después de efectuarse la audiencia antes mencionada, para que posteriormente el 23 del referido mes y año, se emita la Resolución que resuelve la apelación, lo que evidencia que existió un retraso en la remisión de antecedentes procesales de la apelación ante el Vocal llamado a dirimir la disidencia suscitada, situación que el demandado no justificó.   

Por otra parte, conforme lo manifestado por el accionante en la audiencia, respecto a que el Auto de Vista “233/2017”, puesto a su conocimiento el mismo día, solo consigna dos firmas y no así la del Vocal dirimidor, resulta ser, una Resolución incompleta –aspecto que fue corroborado en el informe escrito presentado por la autoridad demandada–, evidenciándose que existió un apartamiento de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que obliga a que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, deba ser atendida con la mayor celeridad posible.

De lo expresado anteriormente, resulta conducente la activación de la acción de libertad de pronto despacho, siendo que la autoridad judicial demandada no justificó la dilación indebida identificada, como tampoco acreditó la tramitación de la apelación referida dentro de un plazo razonable, máxime tratándose del derecho a la libertad, por lo que este Tribunal, verificada la existencia de una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, llega a la convicción de que corresponde concederse la tutela solicitada.