SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S3
Fecha: 26-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene desarrollado en los antecedentes manifiestos en las Conclusiones, y los hechos denunciados y expuestos por el accionante en la presente acción, se tiene que éste, el 9 de septiembre de 2016, presentó denuncia contra el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba, por la presunta vulneración de derechos humanos y retardación de justicia; debido a que, la referida institución no se pronunció respecto a un recurso de queja que planteó contra el AC 0058/2016-CA de 31 de marzo, habiendo sido notificado recién el 6 de enero de 2017 con el Auto de admisión de su denuncia, pese a que el 6 de diciembre de 2016, solicitó información del estado de la misma, oportunidad en la que amplió la denuncia contra la Policía Boliviana y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por los mismos hechos; el 4 de enero de 2017, volvió a solicitar información y pidió señalamiento de día y hora de audiencia para fundamentar su denuncia; y, por último el 22 de febrero del mismo año reiteró su solicitud, requiriendo además se interponga denuncia formal contra el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, refirió que no recibió respuesta de todas sus notas presentadas.
El 4 de octubre de 2017, el Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba, emitió nota DP/DD/CBBA CITE: 218/2017, con la que puso a conocimiento del ahora accionante el AC 0005/2016-RQ de 1 de septiembre, a través del cual se resolvió el recurso de queja que planteó contra el AC 0058/2016-CA, señalándole que: “A través de las gestiones realizadas y la obtención de lo solicitado su caso fue atendido, resuelto y concluido”; por otro lado, en atención a la demanda de acción de amparo constitucional, remitió un listado de todas las acciones defensoriales efectuadas, consistentes en llamadas telefónicas, visitas y reuniones con el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el presente caso la acción de amparo constitucional fue presentada el 26 de septiembre de 2017, pero fue devuelta al accionante por proveído de 27 del mismo mes y año a objeto de que se subsanen algunas observaciones, que fueron cumplidas por memorial de 2 de octubre del referido año, posteriormente fue admitida la demanda el 3 del indicado mes y año, señalándose audiencia para el segundo día hábil de la última citación legal a horas 08:30, con la que las autoridades demandadas fueron notificadas el 18 de octubre del mismo año.
Por lo expuesto, se advierte que la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional a las autoridades demandadas fue el 18 de octubre de 2017 y que el informe de conclusión de la denuncia interpuesta por el accionante ante la Defensoría del Pueblo fue el 4 del mismo mes y año y la notificación se la hizo en el tablero de la Delegación Defensorial Departamental de Cochabamba el mismo día; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia señalada corresponde denegar la tutela, en aplicación de la teoría del acto reparado, ya que, la pretensión de la tutela (de obtener una respuesta respecto a su denuncia) habría desaparecido antes de llevarse a cabo la audiencia, conforme se podrá verificar de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional; es decir, que la Defensoría del Pueblo dio respuesta al accionante mediante nota DP/DDE/CBBA CITE: 218/2017 y la misma fue de su conocimiento; al haber sido notificado en el tablero de la Delegación Defensorial Departamental de Cochabamba, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 18.II del Reglamento de Atención de Casos del Sistema de Servicio al Pueblo, el cual señala que: “la conclusión de la investigación será notificada al peticionario o representante en secretaría de la oficina”, disposición concordante con el art. 21 del mismo Reglamento que dispone: “La notificación con las Resoluciones Defensoriales se efectuara: a) Al peticionario/representante en las oficinas de la Defensoría del Pueblo”, hecho que fue confirmado y reconocido por el mismo accionante dentro de su intervención en audiencia al momento de ratificarse y ampliar su acción cuando refirió que: “…si bien es evidente que ha desaparecido el motivo de la acción de amparo, pero (…) se ha materializado…” (sic); por lo que, el caso se enmarca en la previsión establecida en la jurisprudencia constitucional referida, es decir cuando la pretensión de la acción de amparo constitucional o vulneración de derecho demandado haya cesado antes de la citación de los demandados; o, posteriormente a ella, pero antes de llevarse a cabo la audiencia pública de la acción de amparo y haya sido de conocimiento del accionante, la tutela debe ser denegada debido a que ya no tendrá razón de que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo si la pretensión fue reparada, que es lo que ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela en aplicación a la teoría desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En cuanto al derecho a la impugnación, el accionante no hizo mayor énfasis al respecto; por lo que, no se ingresará al análisis de la presunta vulneración de ese derecho; asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, al no ser un derecho, sino un principio y no estar alcanzado por la acción de amparo constitucional, no corresponde analizarlo.