SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

Fragmento 5

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 928 a 933, solicitaron se deniegue la tutela con costas, expresando que:       a) Se ratifican en los fundamentos del AS 250/2017, siendo que el accionante no demostró ni evidenció los aspectos impugnados, advirtiéndose que el Auto Supremo impugnado contiene la suficiente fundamentación y motivación de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, además de haberse efectuado una adecuada explicación  de los argumentos planteados en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que, no es evidente la vulneración de los derechos y garantías alegados en la acción de amparo constitucional, dado que el fallo refutado se emitió conforme a derecho, observando todos los datos procesales y resolviendo todos los aspectos cuestionados por el accionante; b) La afirmación expresada en la acción, relativa a que la jurisprudencia constitucional no impone carga probatoria para acreditar que se incurrió en alguna de las causales de interrupción de plazo para la prescripción, resulta una posición unilateral e individual que desconoce lo establecido en el “art. 317 del CPP”, que implica que incluso las excepciones determinan la obligatoriedad probatoria, peor aún el de pretender que esta carga probatoria sea asumida de oficio por el órgano jurisdiccional lo que no corresponde como se determinó en anteriores solicitudes que también fueron desestimadas, pues lo contrario significaría obrar en contra de la imparcialidad y objetividad por parte del juzgador que además puede derivar en vulneración de derechos y garantías, ante un planteamiento infundado y sin sustento legal; c) No obstante de señalar la aplicación incorrecta del art. 314.I del CPP, respecto a la exigencia ineludible de la producción probatoria, el accionante asumió dicho criterio al adjuntar a su solicitud de extinción de prueba, la que resultó insuficiente e impertinente para dar curso a su pretensión; d) No es cierto que al accionante le exigieron documentos que se encuentran en el expediente, afirmación con la que pretende atribuir al órgano jurisdiccional la carga procesal, intentando además mostrar una supuesta falta de fundamentación, la cual es inexistente ya que los términos del Auto Supremo refutado son claros y puntuales respecto del fondo de lo resuelto; e) El no involucrar a la autoridad jurisdiccional en la actividad probatoria, no implica faltar al principio de verdad material, ya que éste debe emerger de los elementos probatorios puestos a su consideración para su ponderación y valoración; es así que, en el caso concreto se asumió que las pruebas literales ofrecidas resultan impertinentes, además que ninguna hace referencia a los hechos extrañados, más aún, cuando en la acción se ofrece como prueba todo el expediente, sin explicar por qué o a qué responde tal ofrecimiento; y, f) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad en la resolución de la excepción, alegada por el accionante, los Autos Supremos mencionados por éste, que indica debieron ser asumidos de oficio, corresponden a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspectos que no son similares al caso concreto, por lo que, no puede hablarse de ninguna situación que afecte a la igualdad o favorabilidad.