SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se dictó sentencia condenatoria en su contra, a cuyo efecto recurrió en apelación, mismo que fue declarado improcedente, por lo que interpuso recurso de casación, el cual fue admitido; en ese ínterin presentó solicitud de extinción de la acción penal, la misma que por Auto Supremo (AS) 397 de 6 de septiembre de 2010, se resolvió disponiendo no ha lugar dicha solicitud; posteriormente se emitió AS 511 de 25 de octubre del mismo año, declarando infundado el recurso de casación; contra los mencionados fallos, interpuso una acción de amparo constitucional que por la      SCP 1199/2012 de 6 de septiembre, se dispuso la nulidad de los Autos Supremos referidos, determinando además la emisión de un nuevo fallo.

El 17 de junio de 2014, presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; quien emitió el AS 148/2014 de 10 de junio, declarando infundado el recurso de casación, por lo que solicitó complementación y enmienda para que se explique por qué no hubo un pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, consiguientemente, se dictó el AS 148-A de 25 de junio de 2014, en el cual se señaló que la indicada excepción fue interpuesta de forma posterior, ya que debió ser presentada al Juez de primera instancia; contra ambos fallos interpuso acción de libertad que fue concedida, decisión que se revocó por            SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo, alegando que la vía idónea era la acción de amparo constitucional, en mérito al mencionado fallo constitucional, recurrió a la acción de amparo constitucional contra los Autos Supremos 148/2014 de 10 de junio y 148-A de 25 del mismo mes y año, en la que se otorgó la tutela por             SCP 0274/2016- S2 de 23 de marzo, dejando sin efecto los mismos y disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de manera previa al recurso de casación, sobre el incidente de excepción de extinción de la acción penal.

No obstante de que la excepción presentada explicó el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos y se demostró que pasaron más de los ocho años previstos por ley, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 250/2017 de   7 de abril, declaró infundada la citada excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento principal de que en el ámbito de lo establecido por el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), quien interpone la excepción debe acreditar que desde el inicio de la causa no fue declarado rebelde mediante prueba idónea, sin considerar que era deber de las autoridades demandadas exponer y fundamentar si concurrían o no las causales de suspensión o interrupción del término, en función a los antecedentes del proceso.

Siendo que la fundamentación del AS 250/2017, gira en la aplicación del art. 314.I del CPP, no se consideró que la excepción fue presentada antes de la modificación de dicho precepto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, lo que comprueba que, el referido Auto vulneró el principio de legalidad al aplicar incorrectamente la ley en el tiempo, ya que el proceso inició el 2005 y la solicitud de la extinción de la acción por prescripción data del 17 de junio de 2014, ambos actuados, anteriores a la puesta en vigencia de la modificación del art. 314.I del CPP, que señala: “Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente…”, única base legal en la que se basó el referido Auto Supremo, la cual no es aplicable para el caso y menos para declarar infundada la excepción planteada.

Aludió que el Auto Supremo impugnado, carece de fundamentación, ya que todos sus argumentos versan sobre la aplicación del art. 314.I del CPP, modificado por la Ley 586, lo que generó que no se haya realizado ninguna fundamentación de lo solicitado con relación a la normativa aplicable al caso, además de no existir fundamentación sobre el fondo del asunto; es decir, si transcurrió o no el tiempo legal previsto para que opere la extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, no se aplicó la verdad material al constar en el expediente todas las pruebas que demuestran el cumplimiento del plazo para la prescripción.

Finalmente señaló que, en diferentes Resoluciones el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal Liquidadora, estableció que incluso de oficio se debe proceder a la extinción de la acción penal por prescripción cuando se excedió el plazo conforme establece el art. 27 del CPP, por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, en el caso concreto se debió seguir el mismo entendimiento.