SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

III.2.    Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el accionante a través de su representante legal, respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado su derecho que hoy pide sea tutelado, alegando desconocimiento del principio de legalidad e incongruencia omisiva, por cuanto pronunciaron el Auto Supremo actualmente impugnado declarando infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con carencia de fundamentación; siendo que el argumento principal para ello, gira en la aplicación del                   art. 314.I del CPP, sin considerar que la excepción citada fue presentada antes de la modificación de dicho precepto por la Ley 586, de lo que resulta que su aplicación es incorrecta respecto al tiempo, derivando en una falta de pronunciamiento y fundamentación sobre la solicitud de fondo, desconociendo la aplicación del principio de verdad material, dado que todas las pruebas que demuestran el cumplimiento del plazo para la prescripción se encuentran en el expediente.

Conforme se tiene los datos del proceso, el accionante, el 17 de junio de 2014, interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción, ante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ofreciendo como prueba todo el proceso, especialmente la documental consistente          en la acusación en la que consta la fecha de elaboración del                          documento falsificado y correspondiente reconocimiento de firmas,                              acusación particular, memorial de desistimiento y retiro de denuncia,                                 memorial de recurso de casación que cursan en el expediente, así                                como la SCP 1199/2012 de 6 de septiembre (Conclusión II.1); la                                        SCP 0274/2016-S2 de 23 de marzo, dispuso que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el ahora accionante (Conclusión II.2); en tal razón, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 250/2017 de 7 de abril, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesta por el accionante (Conclusión II.3). 

Sobre la aplicación incorrecta respecto al art. 314.I del CPP, reclamada por el accionante, es menester referir que el mencionado artículo, antes de su modificación señalaba lo siguiente: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”; la Ley 586, divide el referido precepto en 4 párrafos, es así que en el primero señala: ”I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.” (el subrayado agregado son nuestros).

En ambos casos el artículo señalado asigna la carga probatoria al incidentista o excepcionista, situación que en la actualidad es aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, al entender que es una exigencia legal que todo incidente, entre estos toda solicitud de extinción por prescripción, tenga la suficiente carga probatoria y argumentativa, a través de la presentación de prueba idónea y eficaz por parte del solicitante.

Ahora bien, la Disposición Final Segunda de la Ley 586, refiere que “La modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Ley”; es decir que dispone que las modificaciones de dicho precepto se aplicarán a los procesos que se inicien a partir de la publicación de la indicada ley; no obstante, debe tenerse en cuenta que el origen de la exigencia de la carga probatoria y argumentativa en toda excepción o incidente se encuentra en el tenor del art. 314 del CPP, antes de las modificaciones de ese precepto, además la mencionada norma guarda estrecha relación con el art. 308.I del mismo cuerpo legal, en relación a que la interposición de toda excepción deberá ser presentada con prueba idónea y pertinente, pues no debe olvidarse que para que opere la prescripción de la acción señalada en el art. 29 del CPP, es deber del incidentista acreditar que durante el proceso no concurren las causales del termino de prescripción establecidas en el art. 31 de la norma antes citada, es decir, que no fue declarado rebelde.

Bajo este parámetro, el principio de legalidad al cual se alude, fue desconocido, debiendo entenderse por éste al sometimiento a la ley y a la normativa de un Estado, lo que significa que una decisión solo podrá ser adoptada dentro de los límites previamente establecidos por una ley; sobre dicho principio, la jurisprudencia constitucional expresó que: “…el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones” (SC 0129/2004 de 10 de noviembre citada a su vez, entre otras por la SC 0085/2006 de 20 de octubre); por lo tanto, se constituye en un presupuesto básico insoslayable para la administración de justicia, en síntesis este principio tiende a garantizar que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en la norma procesal.

Por otra parte, de la comprensión de incongruencia omisiva, definida como: "aquella que se produce cuando la autoridad deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno”, debe entenderse que, no obstante de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones o alegatos de alguna de las partes, está se encuentra relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones o fallos como vertientes del debido proceso, teniendo como exigencia de este derecho el dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas por las partes a lo largo del proceso, una situación contraria implicaría la vulneración al principio de congruencia por ende al debido proceso.

Dicho punto en su parte principal, señala que en el caso analizado resulta relevante enfatizar que el excepcionista simplemente mencionó que no se ha producido la interrupción del término de la prescripción ni ha concurrido ninguno de los supuestos contenidos en el art. 32 del CPP, sin que su afirmación se encuentre respaldada legalmente con elemento probatorio alguno; así como tampoco es acreditada con documentación o certificado idóneo la afirmación de que no consta declaratoria de rebeldía, no siendo suficiente la simple remisión a título de ofrecimiento de prueba de todo el proceso, cuando las literales que identifican no denotan la pertinencia a los aspectos que deben ser observados; de igual forma la documental consistente en la minuta de transferencia de inmueble con el respectivo reconocimiento de firmas, no demuestra ninguna situación referida a interrupción, suspensión o inexistencia de declaratoria de rebeldía, menos la copia de desistimiento y retiro de denuncia mismos que son impertinentes al caso en cuestión, y también la SCP 1199/2012, no puede ser considerada como elemento probatorio; por lo que en el ámbito del art. 314 del CPP, el impetrante tenía el deber de acreditar que durante la causa, desde su inicio, no fue declarado rebelde, sin dejar de lado que también tenía el deber de exponer fundamentadamente, de qué modo no concurren las causales de suspensión y/o interrupción del término en cuestión, denotando que a dicho Tribunal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, ya que ello implicaría el desconocimiento del principio de imparcialidad; por tanto, al no haber cumplido el excepcionista con el deber de realizar un planteamiento fundado respaldado con prueba pertinente y eficaz, debidamente relacionada y puntualmente descrita a su petición de fondo, y limitarse a la sola mención genérica de las actuaciones del cuaderno procesal, y que la documental adjunta no acredita los elementos cuestionados, se concluye que el planteamiento incumple con la carga procesal básica y elemental de ofrecimiento de prueba idónea y pertinente exigida por ley. 

A partir de lo mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el AS 250/2017 de 7 de abril, cuenta con una debida fundamentación, ya que expresa los motivos por los cuales adopta su posición, en función a que concluye que no se cumplió con la carga probatoria respectiva al no adjuntarse la prueba idónea y pertinente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incumpliéndose con el mandato legal del art. 314.I del CPP, que conforme se expuso anteriormente, dicha norma antes y después de su modificación coincide en asignar la carga probatoria al incidentita o al excepcionante, siendo una mera cuestión de forma su aplicación en cuanto al tiempo, dado que el efecto es el mismo.

Consiguientemente, dicha actuación se enmarca dentro de los parámetros del principio de legalidad, toda vez que, en pleno sometimiento a la normativa legal, las autoridades demandadas adoptaron su decisión ante el incumplimiento de un requisito esencial establecido por una ley, es decir, la norma procesal penal; en coherencia con ello, el referido incumplimiento por parte de la accionante, imposibilitó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre cada uno de los puntos de la excepción de la extinción planteada, por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva.

En ese sentido, corresponde señalar que, conforme a la amplia y reiterada jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, la fundamentación de un fallo no necesita ser desarrollada en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hicieron las autoridades demandadas en el cuestionado Auto Supremo, por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna del derecho al debido proceso, del principio de legalidad ni presencia de incongruencia omisiva, invocados de tutela por el accionante en la emisión del fallo objeto de esta acción tutelar.

  Asimismo, corresponde referirnos con relación a la denuncia de que en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, en el caso concreto, se debió seguir el mismo entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Liquidadora que estableció que incluso de oficio se debe proceder a la extinción de la acción penal por prescripción cuando se excedió el plazo del art. 27 del CPP; si bien el accionante enuncia como no observada en la Resolución judicial denunciada, sin embargo, no hace mención de qué manera las autoridades demandadas habrían soslayado los mencionados principios, menos indicó su vinculación con algún derecho fundamental afectado por la supuesta inobservancia, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento sobre el mismo.