SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S3
Fecha: 26-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 54/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: i) El principio del debido proceso es un elemento sustancial en la resolución de esta controversia, siendo un derecho exigible por las partes procesales en el desarrollo de todo proceso judicial; es también una garantía destinada a la objetividad de la seguridad jurídica y es un principio destinado a la materialización del valor supremo de la justicia; ii) Conforme a la SC 0014/2010-R de 12 de abril, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que la ley franquea y sólo agotados éstos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, que es el recurso más idóneo para precautelar la vulneración a las reglas al debido proceso; iii) Que en el caso analizado, no se advierte lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, que de haber sido ciertas estas lesiones, el accionante debió acudir a la vía del amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar la vulneración al debido proceso y no a la acción de libertad, ya que el hecho de haberle negado la extensión de copias del acta de audiencia o la grabación de la misma, no generó peligro alguno de restricción al derecho a la libertad personal o locomoción del accionante; señaló que el art. 232 inc. 3) del Código Procedimiento Penal (CPP) -delimita la improcedencia de la detención preventiva, cuando los delitos sean sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo legal es inferior a tres años, precepto que guarda relación con el art. 271 del Código Penal (CP), cuyo nomen juris es “Lesiones Graves y Leves”, delito por el cual el ahora accionante es acusado, que engloba solamente una sanción de uno a tres años de trabajos comunitarios, en ese contexto en el supuesto de que sea el acusado condenado no tendrá como sanción la pena privativa de libertad, por lo que no se demuestra que exista vulneración a derechos y garantías fundamentales; asimismo no se advierte que la autoridad fiscal haya incurrido en las supuestas lesiones; y, iv) Conforme a las directrices asumidas en la SCP 0857/2016-S1 de 8 de septiembre, se concluye que la tutela al debido proceso debe ser materializada por medio de la acción de amparo constitucional y de manera excepcional por la acción de libertad, solamente cuando se demuestre que el procesamiento indebido es la causa directa de la lesión y restricción del derecho a la libertad.