SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S3

Fecha: 26-Mar-2018

la acción de libertad

‘En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’; tal como lo tiene expresado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en similar sentido se han pronunciado las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras, de manera tal que  afianzando esta línea jurisprudencial y precisando los requisitos para la activación de la acción de libertad vinculados a la lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ratificando el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció:  ‘… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente señalado, se entiende que los procesos instaurados conforme se tiene en el ordenamiento jurídico del Estado, -en el ámbito constitucional-, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien se siente lesionado en sus derechos, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales, asumiendo activamente su rol dentro del proceso mediante recursos que la ley prevé, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se señaló, es la acción idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; excepto que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitiría impugnar los supuestos actos ilegales.