SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

concedió

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 253/2011, “…renovando actos los mismos que se adecuen a procedimiento…” (sic); determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad está relacionada a un indebido procesamiento, por cuanto habiéndose dispuesto la reposición, en vista de que el cuaderno en originales no se halla en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto; de las copias adjuntas por las partes, se extrae que el Ministerio Público emitió imputación formal el 23 de mayo de 2011, contra Hebe Gladys Aranda de Martínez, por                     los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, haciendo constar que el domicilio de la imputada era desconocido; en cuyo mérito se pidió su notificación mediante edictos, dando lugar a que la ex Jueza de Instrucción Penal Cuarta en suplencia legal de su similar Sexto, emita el Auto Interlocutorio 253/2011, declarándola rebelde; sin embargo, no consta la notificación mediante edictos con la imputación formal; b) La cédula de identidad de la impetrante de tutela, quien a la fecha cuenta con 87 años de edad, tiene carácter indefinido, siendo expedida en 1996, constando como su domicilio en la calle Yanacocha 1065, zona Central; posteriormente, conforme al documento privado de anticresis de 8 de septiembre de 2009, llegó a vivir en el inmueble de propiedad de María Angélica Peñarrieta de Arambulo ubicado en la avenida del Escultor 891, zona Calacoto, habitando actualmente en la calle 35 A, edificio Sayari, departamento 104, según consta en el certificado de sufragio; lugar donde recién se la notificó con actuados de 11 y 12 de septiembre de 2017 -con la disposición de reponer actuados procesales-; por lo que, se infiere que la notificación practicada en la calle “SANCOCHA” no existiría, que por error no se consignó calle Yanacocha 1065, zona Central, como correspondía; c) En febrero de 2011 -fecha de publicación de los edictos-, la demandante de tutela ya no habitaba en el citado domicilio, sino en la zona Cota Cota; razón por la que, debía agotarse los medios para conocer su domicilio real, y ante su incomparecencia, recién correspondía la declaratoria de rebeldía; por lo que, al ser notificada donde ya no habitaba, dio lugar la diligencia mediante edictos, vulnerando su derecho al debido proceso, quedando en indefensión; y, d) Los Jueces que conocieron con posterioridad el presente caso, no ejercieron el control jurisdiccional, al disponer mediante decreto de 10 de noviembre de 2017 -empero no por auto o resolución-, no dar curso a la reposición planteada, atribuible en parte, a la falta del cuaderno procesal, tomando en cuenta además que no procede recurso alguno; razones por las cuales, corresponde dar curso a lo impetrado.